REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001398
ASUNTO : BP01-P-2005-001398

Visto el escrito presentado por el DRA. LILINA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 04 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados OSMAR RAFAEL LOPEZ GUTIERREZ y CARLOS AUGUSTO VILLARVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales, y solicita se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistido por su Defensor Público, previamente designada Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, este Tribunal para decidir observa:
Conforme al contenido del acta policial suscrita por el Sub-Inspector Leonelvis Fernández, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, fueron notificados por llamada radiofónica, que en la calle Rivera, casa N 09, del Barrio El Pensil, de la ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción de este Estado, varios sujetos portando arma de fuego, mantenían sometidos a los residentes de una vivienda y que al trasladarse al lugar se entrevistan con la ciudadana Sandra Milena Fuentes Delgada, que refiere que cuatros sujetos armados, se introdujeron en su residencia y sustrajeron electrodomésticos varios, los cuales fueron trasladados en el vehículo chevrolet, modelo amarillo, conducido por uno de ellos, y que al realizar recorrido en la zona en compañía de la víctima, identificaron a un sujeto como autor del hecho, Osmar Rafael López Gutiérrez, y es esta persona que los traslada hasta una residencia que según su dicho se encontraban los objetos sustraídos de la citada residencia, los cuales aparecen descritos en el acta. Al analizar la denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra Milena Fuentes Delgado, la cual cursa a los folios 4 y 5 de la causa, esta refiere que cinco sujetos, tres de ellos portando armas de fuego se introdujeron a su residencia, sustrayendo una lavadora marca Bio, dos televisores, dos teléfonos celulares, cuatro licuadoras, una cocina, una caja contentiva de sesenta discos compactos musicales, tres bombonas de gas, el mercado de la nevera, ropas, una carrucha, dos cavas, de setecientos a quinientos mil bolívares aproximadamente y otros objetos, agregando además que los mismos las amarraron con un mecate y les taparon la cara con una sabana y que además uno de los actuantes en el hecho era una persona catira, razón por la cual considera el Tribunal, que los elementos presentados por el Ministerio Publico en este audiencia, no evidencia que los ciudadanos OSMAR RAFAEL LOPEZ GUTIERREZ y CARLOS AUGUSTO VILLALBA, hallan participado en el ilícito penal perseguido, por lo que en ausencia d los elementos requeridos por los ordinales 1 y 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, lo legal y procedente es decretar para los citados ciudadanos, LIBERTAD SIN RESTRICCION, a reserva de que el Ministerio Público continué con la investigación y emita su acto conclusivo en la oportunidad de Ley. Con el Pronunciamiento precedente queda desestimada la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA, del acta Policial, que corre inserta al folio 3 de la causa, toda vez que el Tribunal consideró que la misma es insuficiente para establecer la autoría del ciudadano OSMAR RAFAEL LOPEZ GUTIERREZ, en el ilícito penal perseguido y al no considerarse violatorio de Derechos y Garantías que los asiste, tal como lo precisa los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las detenciones de los ciudadanos OSMAR RAFAEL LOPEZ GUTIERREZ y CARLOS AUGUSTO VILLALBA, librándose al efecto el referido oficio de Libertad, a la Policía Municipal de Sotillo. SEGUNDO:.El procedimiento a seguir es el Ordinario. TERCERO: Remítase la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio, a fin de que realice las averiguaciones tendentes a establecer la veracidad de los hechos investigados y poder emitir el acto conclusivo que corresponda. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION a los imputados CARLOS AUGUSTO VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.480.317, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/06/’82, de 22 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de Carlos Genaro (v) y María Villalba (v), residenciado en calle Las Flores, N° 16, Barrio Brisas del Mar, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, OSMAR LOPEZ GUTIERREZ, quien quedó identificado de la manera siguiente: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.876.457, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/06/’83, de 21 años de edad, soltero, Carretillero, hijo de Juan López (v) e Isaura Gutiérrez (v), residenciado en calle Las Delicias, N° 15, Sector Juan Bimba, Barrio El Pensíl, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a reserva de que el Ministerio Público continué con la investigación y emita su acto conclusivo en la oportunidad de Ley. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio al Ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, participando la libertad de los prenombrados ciudadanos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,DE GUARDIA,

DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS


FRDEL/lerd/.-