REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-005614
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el oficio N° ZP01-03-552-05, de fecha 06-03-2005, suscrito por el Comisario Jefe (IAPANZ) HERNAN ROSALES TRONCOSO, Jefe de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al Ciudadano CARLOS RAFAEL YEGUEZ CASTILLEJO, quien fue capturado en virtud de la orden de Aprehensión dictada en fecha 18-08-2003, por este Tribunal, por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y encontrándose presente el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público DR. LUIS SOLANO, quien solicitó a este Tribunal le sea DECRETADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que pueda garantizar las resultas del proceso, a los fines de poder presentar en su oportunidad legal, el correspondiente acto conclusivo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, DRA. AMERAIDA GUZMAN, este Tribunal observa:
PRIMERO: Oída la exposición del ciudadano CARLOS RAFAEL YEGUEZ CASTILLEJO, en esta Audiencia, y revisadas las actas que conforman la presente causa, nos encontramos que una de las finalidades del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, y que esa verdad se materialice a través de la práctica de diligencias en las cuales se garantice el principio de igualdad, contenido en el ordinal 1° del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 49 Ejusdem. Sin embargo, tal declaración no se materializó y fue notificado que una vez, que estuviera sustanciada las actas procesales, las mismas serán remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público, y éste ente, será quien en definitiva decidirá al respecto. Al solicitarse por ante un Tribunal de Control, una orden de aprehensión conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es con la finalidad de que el sujeto, contra quien pudieran existir elementos de convicción en la perpetración de un ilícito penal, se sustraiga a la acción de la justicia. Sin embargo una vez, oída la exposición de quien resulta imputado por dicha orden, les es permitido al Tribunal de Control, tomar decisión distinta; vale decir una Medida de Coerción Menos Gravosa, en el caso en estudio, si bien es cierto, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como o es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el establecido en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y de la Familia con la agravante prevista en el ordinal 1° del artículo 21 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MORELIA MAZA, lo cual se evidencia de la denuncia incoada por la citada ciudadana, la cual riela al folio 8, de fecha 02 de Noviembre de 2.002, con el Acta de Entrevista del Funcionario Sargento Primero JOSE MANUEL CARIAMANA RONDON, adscrito a la Zona Policial N° II de este Estado (folios 22 al 23), con el Informe Médico Forense practicado, a la ciudadana MORELIA MAZA, suscrito por el Doctor Pedro Tovar (folio 28), por lo que cumplidos como se encuentran los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , se decreta para CARLOS RAFAEL YEGUEZ CASTILLEJO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de acuerdo a los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 ejusdem, debiendo cumplir con las condiciones siguientes: 1) Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Despacho, sin la previa autorización. 3) Prohibición de comunicarse con la víctima MORELIA MAZA. En consecuencia, se ordena el cese de la detención del citado ciudadano, librándose al efecto el respectivo Oficio a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía de este Estado.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado CARLOS RAFAEL YEGUEZ CASTILLEJO, por éste Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2003, ordenándose librar al efecto los respectivos oficios a los Órganos Policiales pertinentes.
TERCERO: El Procedimiento a seguir es el abreviado, de acuerdo al contenido del artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debiéndose remitir la causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida por ante un Juzgado de Juicio, una vez que sea notificada la víctima en la causa, de la anterior decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DEL IMPUTADO CARLOS RAFAEL YEGUEZ CASTILLEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.420.136, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 30/11/70, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, hijo de Candida Rosalia Castillejo (v) y Andrés Rafael Yeguez (v) y residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, Sector Madre Vieja, casa N° 257, Calle las Flores, La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui; POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el ABREVIADO. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad del mencionado imputado bajo el sometimiento de las medidas antes impuestas. Remítase las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida por ante un Juzgado de Juicio, una vez que sea notificada la víctima de la anterior decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. GABRIELA SALAZAR
Resolución
Medidas Cautelares
21/02/05.-
yoly*