REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000284
Vista la comparecencia del ciudadano HORACIO JOSE ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 14.441.374, previo traslado desde la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de ser impuesto de los autos de fecha 12-01-2005, mediante el cual se acordó suspender la realización de la presente Audiencia, en la causa que se le sigue y se ordenó su aprehensión por su no comparecencia en reiteradas oportunidades a la Audiencia Preliminar; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 454 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Dra. Solangel González en sustitución de la Dra. Marisol Aguilarte, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisada como ha sido las presentes actuaciones se evidencia en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de HURTO, previsto y penado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible anteriormente descrito, y tomando en consideración los Principios rectores de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contenidos en los Artículos 8°, 9°, y 243 del Texto Adjetivo Penal, considera este decisor que no existe el peligro de fuga, aunado a ello no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, por lo cual se presume su buena conducta predelictual, haciéndose acreedor de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada OCHO (08) días ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, a partir del día de hoy, 01-03-2005, y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la Autorización de éste; acordándose dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal de Control N° 5, en fecha 21-01-2005, para lo cual se acuerda librar oficio en esta misma fecha a los distintos órganos policiales, esto con el fin de que se de estricto cumplimiento a esta decisión. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda fijar nuevamente el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 06 DE ABRIL DE 2005 A LAS 11:30 A.M. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado HORACIO JOSE ZURITA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.441.374, natural de San felix, estado Bolívar, donde nació el 17-04-76, de 28 años de edad de estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, hija de MARITZA JOSEFINA ZURITA GIL (V) y de CARLOS LEON NATERA (V) residenciada en la Urbanización Chuparín, avenida Principal, casa sin número el antiguo Merca, frente Licorería El Caritipeño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad. Líbrese oficio en esta misma fecha a los distintos órganos policiales, esto con el fin de que se de estricto cumplimiento a esta decisión. El procedimiento a aplicarse es el Ordinario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR
Resolución
Medidas Cautelares
LVC/csg.-