REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 01 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003179
Visto el escrito de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo pautado por el ordinal 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por la Representación Fiscal a cargo del Abg. LUIS GUILLERMO ALVAREZ, (Fiscal Quinto del Ministerio Público del Edo Anzoátegui), alegada a favor de los imputados FELIX RAMON ROYETT y YADIRA JOSEFINA ATIAS DE LOPEZ, expresando esta Vindicta Pública lo siguiente: “ …En consecuencia, extinguida la acción penal, procede el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Este Tribunal antes de considerar el pedimento fiscal, destaca que el sobreseimiento que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta comisión de un delito. A partir del instante en que se produce la formal apertura de la causa, comienza la realización de diligencias tendentes a confirmar el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva.
En ese primer período investigativo –la instrucción – se tiende, a determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y, asimismo, su distinto grado de participación.
Desde entonces, y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido: del mismo modo, puede revelarse que el hecho en cuestión no configura un delito, o que la persona sospechada de participar en él. Nada tiene que ver con el asunto.
Hay que tener en cuenta, asimismo, que pueden sobrevenir circunstancias originariamente ajenas a la causa que, al igual que las comentadas en el párrafo anterior, dejan sin su razón de ser a la continuación del proceso, antes de haberse arribado al dictado de la sentencia final (en ocasiones, mucho antes de ese momento).
Las razones comentadas – que técnicamente corresponde mencionar en forma pacífica-, y la consecuente necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al del dictado del fallo, son las que fundamentan la existencia del Instituto del sobreseimiento en el proceso penal.
A la par del comentado concepto- elemental- del sobreseimiento, que contiene las notas esenciales de su significado sustancial, debe formularse una definición que mencione aspectos netamente procesales de la figura en estudio, dando cuenta precisa de una caracterización que tenga en cuenta cómo el sobreseimiento se encuentra legislado en el código orgánico procesal, y cómo esos referentes normativos son interpretados por quienes tienen a su cargo esa tarea, ya sea en razón de sus funciones, o por vocación, o por ambas.
El AUTO DE SOBRESEIMIENTO es una RESOLUCION JUDICIAL fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgado, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
EL DE SOBRESEIMIENTO: como todo otro auto es una resolución exclusivamente judicial. Ello es así, en razón de estar facultada para su dictado únicamente la autoridad envestida del IUDICIUM( H. Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal pág. 457 ) ya sea un juez o tribunal colegiado.
En el caso del auto de sobreseimiento, la expresa previsión normativa está plasmada en los artículos 318, 319,320, al 326 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
La circunstancia apuntada se verifica, inclusive en aquellos casos en que la dirección de la investigación se haya decidido dejar a cargo del titular del Ministerio Público.
Justo es que las partes del proceso- cuanto menos-. Puedan conocer los motivos que llevan al magistrado o al Tribunal en su caso a adoptar la decisión en el sentido determinado y por ello los fundamentos del auto de sobreseimiento han de ser claros, evidenciando con contundencia la convicción de certeza del juez respecto a la concurrencia de la causal de que se trate.
La motivación que debe tener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de la tutela de los derechos y garantías fundamentales tales como la defensa en juicio y el debido proceso.
Por medio de la referida RESOLUCION JUDICIAL fundada se decide la finalización del proceso penal.
En tal sentido, afirmar que el auto de sobreseimiento decide la finalización del proceso no es lo mismo que sostener que dicho auto le pone fin al proceso.
En efecto, para concluir el trámite de la causa (poner fin) esto es, que no exista ya ninguna posibilidad de su modificación, ni siquiera por recurso de revisión, se requiere que el auto de sobreseimiento se encuentre firme, calidad que adquiere sin necesidad de declaración alguna.
De la revisión exhaustiva de la solicitud y de las actas procesales, este Tribunal observa : Primero: Que las razones de hecho y de derecho en que funda su petición, son contradictoria con las disposición legal aplicable, es decir, el Representante del Ministerio Público alega que hay prescripción en el presente caso, y solicita el sobreseimiento conforme al ordinal 2º del artículo 318 de la Ley Adjetiva, que se refiere a que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Segunda: El Ministerio Público en su petitorio también expresa contradicción en las actuaciones del presente proceso y en las normas adjetivas procesales venezolanas aplicables al caso.
Es por lo que, ante esta situación inclemente, este Tribunal, considera ajustado y necesario en cuanto a derecho se refiere NEGAR EL PEDIMENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, y asimismo ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO ANZOATEGUI para que mediante pronunciamiento ratifique o rectifique la petición Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. CUMPLASE. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio de remisión.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5
DR. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 01 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003179
Visto el escrito de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo pautado por el ordinal 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por la Representación Fiscal a cargo del Abg. LUIS GUILLERMO ALVAREZ, (Fiscal Quinto del Ministerio Público del Edo Anzoátegui), alegada a favor de los imputados FELIX RAMON ROYETT y YADIRA JOSEFINA ATIAS DE LOPEZ, expresando esta Vindicta Pública lo siguiente: “ …En consecuencia, extinguida la acción penal, procede el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Este Tribunal antes de considerar el pedimento fiscal, destaca que el sobreseimiento que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta comisión de un delito. A partir del instante en que se produce la formal apertura de la causa, comienza la realización de diligencias tendentes a confirmar el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva.
En ese primer período investigativo –la instrucción – se tiende, a determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y, asimismo, su distinto grado de participación.
Desde entonces, y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido: del mismo modo, puede revelarse que el hecho en cuestión no configura un delito, o que la persona sospechada de participar en él. Nada tiene que ver con el asunto.
Hay que tener en cuenta, asimismo, que pueden sobrevenir circunstancias originariamente ajenas a la causa que, al igual que las comentadas en el párrafo anterior, dejan sin su razón de ser a la continuación del proceso, antes de haberse arribado al dictado de la sentencia final (en ocasiones, mucho antes de ese momento).
Las razones comentadas – que técnicamente corresponde mencionar en forma pacífica-, y la consecuente necesidad de poner fin a la causa en un estadio anterior al del dictado del fallo, son las que fundamentan la existencia del Instituto del sobreseimiento en el proceso penal.
A la par del comentado concepto- elemental- del sobreseimiento, que contiene las notas esenciales de su significado sustancial, debe formularse una definición que mencione aspectos netamente procesales de la figura en estudio, dando cuenta precisa de una caracterización que tenga en cuenta cómo el sobreseimiento se encuentra legislado en el código orgánico procesal, y cómo esos referentes normativos son interpretados por quienes tienen a su cargo esa tarea, ya sea en razón de sus funciones, o por vocación, o por ambas.
El AUTO DE SOBRESEIMIENTO es una RESOLUCION JUDICIAL fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgado, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
EL DE SOBRESEIMIENTO: como todo otro auto es una resolución exclusivamente judicial. Ello es así, en razón de estar facultada para su dictado únicamente la autoridad envestida del IUDICIUM( H. Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal pág. 457 ) ya sea un juez o tribunal colegiado.
En el caso del auto de sobreseimiento, la expresa previsión normativa está plasmada en los artículos 318, 319,320, al 326 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
La circunstancia apuntada se verifica, inclusive en aquellos casos en que la dirección de la investigación se haya decidido dejar a cargo del titular del Ministerio Público.
Justo es que las partes del proceso- cuanto menos-. Puedan conocer los motivos que llevan al magistrado o al Tribunal en su caso a adoptar la decisión en el sentido determinado y por ello los fundamentos del auto de sobreseimiento han de ser claros, evidenciando con contundencia la convicción de certeza del juez respecto a la concurrencia de la causal de que se trate.
La motivación que debe tener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a los fines de la tutela de los derechos y garantías fundamentales tales como la defensa en juicio y el debido proceso.
Por medio de la referida RESOLUCION JUDICIAL fundada se decide la finalización del proceso penal.
En tal sentido, afirmar que el auto de sobreseimiento decide la finalización del proceso no es lo mismo que sostener que dicho auto le pone fin al proceso.
En efecto, para concluir el trámite de la causa (poner fin) esto es, que no exista ya ninguna posibilidad de su modificación, ni siquiera por recurso de revisión, se requiere que el auto de sobreseimiento se encuentre firme, calidad que adquiere sin necesidad de declaración alguna.
De la revisión exhaustiva de la solicitud y de las actas procesales, este Tribunal observa : Primero: Que las razones de hecho y de derecho en que funda su petición, son contradictoria con las disposición legal aplicable, es decir, el Representante del Ministerio Público alega que hay prescripción en el presente caso, y solicita el sobreseimiento conforme al ordinal 2º del artículo 318 de la Ley Adjetiva, que se refiere a que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Segunda: El Ministerio Público en su petitorio también expresa contradicción en las actuaciones del presente proceso y en las normas adjetivas procesales venezolanas aplicables al caso.
Es por lo que, ante esta situación inclemente, este Tribunal, considera ajustado y necesario en cuanto a derecho se refiere NEGAR EL PEDIMENTO FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, y asimismo ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL EDO ANZOATEGUI para que mediante pronunciamiento ratifique o rectifique la petición Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. CUMPLASE. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio de remisión.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5
DR. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR