REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-000979
ASUNTO : BJ01-X-2003-000129
Visto el escrito presentados por los DRA. DESIREE LAMAS JONES, en su carácter de Defensor Pública Penal actuando en su carácter de Defensora del imputado PACIFICO ANTONIO GUZMAN, mediante el cual solicitan se le acuerde el cese de las medidas cautelares recaídas en su representado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.
Revisadas las actuaciones procesales que cursan en la presente causa, este Tribunal observa:
En fecha 18 de Septiembre de 1999, éste Tribunal de Control decretó al imputado PACIFICO ANTONIO GUZMAN medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 265, Ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las condiciones a imponer las siguientes: 1º) Presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y 2°) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal.
Así mismo se observa de la revisión del Sistema Juris 2000, que el imputado PACIFICO ANTONIO GUZMAN, ha cumplido durante más de dos (02) años, con el Régimen de Presentaciones que le fue impuesto en fecha 18 de Septiembre de 1999, por lo cual dicha conducta evidencia la posibilidad razonable del juzgamiento del imputado en libertad, tal como lo prevé el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y habida cuenta que el mismo ha estado sometido a unas medidas de coerción por el lapso de Cinco (05) años, es por lo que éste Tribunal acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 del mes de Junio de 2004, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante el cual establece:
En tal sentido, la Sala en Sentencia del 12 de Septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) apuntó:
"En estas causas, a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el Artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima previstas para cada de delito, ní exceder del plazo de dos (02) años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artícluo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal" (resaltado del Tribunal).
La doctrina parcialmente transcrita ha sido reiterada por la Sala en numerosas sentencias, en razón de los innumerables procesos de amparo incoados con ocasión a la violación del principio de la limitación temporal de las medidas de coerción personal. (vid. sentencias números 1626, 775 y 1825 del 17 de Julio de 2002, 11 de Abril de 2003 y 4 de Julio de 2003, respectivamente).
Es por lo que este Tribunal procede a revisar las medidas impuestas y acuerda el juzgamiento del imputado PACIFICO ANTONIO GUZMAN, en libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 244, en virtud de que ha transcurrido más de Dos (02) años con las medidas de coerción que le fueron impuestas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas éste Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta CON LUGAR el pedimento realizado por la DRA. DESIREE LAMAS JONES, en su carácter de defensor pública del imputado PACIFICO ANTONIO GUZMAN, y ACUERDA EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS recaídas sobre el imputado antes mencionado, en virtud de haber sobrepasado el lapso de Dos (02) años con la medida de coerción, dictadas en fecha 18 de Septiembre de 1999, de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículo 243 y 264 Ejusdem, garantizándole de esta manera su juzgamiento en libertad de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando el cese de las medidas impuestas y asimismo se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre la decisión. Notifíquese. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 5
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR