REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-008812

Visto el escrito presentado por el DR. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 16 de Octubre de 1997, dictado por la Policía Técnica Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano OSWALDO RAMON OSUNA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de Profesión u Oficio Motorizado, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.322.712, con domicilio en la Calle Principal, N° 74, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, mediante la cual señalo: "Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar, que dos (02) sujetos montados en una moto, portando armas de fuego, y luego de interceptarme y amenazarme de muerte, me despojaron de mí maletín de color negro, contentivo de documentos varios y de dinero en efectivo, por un monto aproximado de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)..Es Todo."


Ahora bién, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quién o quienes fueron las personas que presuntamente cometiron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimeinto de la Causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por el ciudadano OSWALDO RAMON OSUNA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de Profesión u Oficio Motorizado, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.322.712, con domicilio en la Calle Principal, N° 74, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS