REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000848
ASUNTO: BP01-P-2005-000848
Visto el oficio N° 0241, de fecha 07/03/05, suscrito por la Directora Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui, mediante el cual informan a este despacho que el imputado PEDRO MIGUEL ABREU NORIEGA, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra actualmente en un módulo policial, en espera de lo ordenado por este Despacho, en virtud de haber sido traslado al Hospital Luis Razetti y evaluado por un medico Cirujano, quien hizo del conocimiento que no hacia falta su reclusión en ese Centro Hospitalario, como se hace mención en el oficio N° 1013/2005, de fecha 07/03/05,; Este Tribunal Quinto de Control antes de decidir, Observa:
En fecha 07/03/05, se dicto resolución, visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, colocando en calidad de detenido al ciudadano PEDRO MIGUEL ABREU NORIEGA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 219 del Código Penal, solicitando se le decretara al mismo, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la aprehensión como Flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario.-
Ahora bien, en el presente caso se encuentra acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 219 del Código Penal; hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO MIGUEL ABREU NORIEGA, ha sido autor de la comisión de los hechos punibles descritos, por lo que este Tribunal Acuerda Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas y en consecuencia Decreta medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia y en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela Acuerda Revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas y y en consecuencia Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO MIGUEL ABREU NORIEGA, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui , nacido en fecha no la sabe, de años 28 de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.617.582, de profesión u oficio Ayudante Albañil, hijo de los ciudadanos Pedro Noriega y Elbia Abreu, residenciado en Calle Las Acacias N° 05, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo Oficio. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR
Ale*