REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : BP01-S-2002-005265
Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL ARTURO CARREÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 02 de Octubre de 1995, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por la ciudadana NAYIS AMPARO BLANCO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Bailarina, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.815.486, con domicilio en la Calle Santa Rosa, N° 16, Barrio El Pensil, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de Octubre de 1995, se practicó Exámen Médico Legal, que arrojó el caracter menos grave de la lesión sufrida por la víctima en la presente causa suscrito por los Médicos Forenses Dra. Nelly Bustamante y Dr. José Frenandez Oropeza.
Ahora bién, con los elementos traídos al expediente observa este Tribunal que ciertamante aparece comprobada la comisión de un delito tipificado por la Ley como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal Venezolano, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, por la falta de certeza e imposibilidad material de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa.
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES prevé una pena de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, de acuerdo con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° prescribe por tres (03) años, el delito que que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos.... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02 de Octubre de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por la ciudadana NAYIS AMPARO BLANCO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Bailarina, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.815.486, con domicilio en la Calle Santa Rosa, N° 16, Barrio El Pensil, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinales 3° y 4°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS