REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010355
ASUNTO : BP01-S-2004-010355
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los imputados JUAN BAUTISTA SEDA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N.- 8.324.351, con domicilio en el Caserío El Chispero, Vía San Diego, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y PABLO EMILIO DECEDA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.158.757, con domicilio en el Caserío El Chispero, Vía San Diego, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana FABIANA BARRIOS BELTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Diego Municipio Pozuelos Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Costurera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 496.401, con domicilio en la Calle San Carlos, N° 0-67, Barrio La Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 09 de Octubre de 1984, dictado por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto las Cruz, en virtud de Denuncia Común formulada por la ciudadana FABIANA BARRIOS BELTRAN, anteriormente identificada, mediante la cual señaló: "...Que un ciudadano de nombre Pablo Emilio Deceda, en varias oportunidades había ido a su residencia manifestándole que le quería comprar la hacienda que ella tenía en el Caserío San Diego, Municipio Pozuelos, y como ella en todas las oportunidades que el señor Pablo Emilio Deceda fué a comprarle la Hacienda le dijo que no, éste ciudadano en compañía de otro ciudadano de nombre Juan Bautista Seda, tumbaron la casa que estaba en la Hacienda y se llevaron la cantidad de cincuenta y ocho (58) láminas de Zinc, las puertas de madera y los listones...Es Todo."
Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano. Ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, de acuerdo con el artículo 455 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescribe por Cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 09 de Octubre de 1984, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de VEINTE (20) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de los imputados JUAN BAUTISTA SEDA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N.- 8.324.351, con domicilio en el Caserío El Chispero, Vía San Diego, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y PABLO EMILIO DECEDA, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.158.757, con domicilio en el Caserío El Chispero, Vía San Diego, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en los hechos denunciados por la ciudadana FABIANA BARRIOS BELTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Diego Municipio Pozuelos Estado Anzoátegui, de profesion u oficio Costurera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 496.401, con domicilio en la Calle San Carlos, N° 0-67, Barrio La Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH ROJAS