REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001166

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 16.853.312 y ARON JESUS RONDON RONDON, titular de la cédula de identidad N° 17.734.335, los cuales fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en los artículos 458, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, Dr. ARMANDO JOSE TORRES, designado por el imputado ARON JESUS RONDON RONDON y MARIELBA GENER, Defensora del imputado ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR, previamente designada; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR Y ARON JESUS RONDON RONDON, ello se desprende del acta policial de fecha 19/03/2005, que cursa a los folios 4 al 6, suscrita por Agente (IAPANZ), ROMAN CHIVICO y RONALD FIGUEROA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 2, donde practican la detención de los referidos ciudadanos, se califica la aprehensión como flagrante, por encontrándose, llenos los supuesto del artículo 248, en concordancia con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo vista la solicitud de la Representante del Ministerio Publico de que se decrete a estos ciudadanos Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa a analizar los supuestos establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada por el Ministerio Público como el delito de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, que entro en vigencia el día 16/03/2005, de igual forma se observa que hay elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o participe de los citados delitos a saber el acta policial de fecha 19/03/2005 y denuncia interpuesta por la victima BORIS JEAN BALUCZYNSKI, de igual forma y a pesar que los hoy imputado manifestaron tener arraigo en la jurisdicción del Tribunal, se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que puede imponérsele y la magnitud del daño causado aunado a que se trata del hecho punible, de ROBO AGRAVADO, cuya pena privativa de libertad, establece un término superior a 10 años, en consecuencia se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, con relación con el parágrafo 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, y ARON JESUS RONDON RONDON, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, ya identificados y se asigna como sitio de reclusión la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán recluidos preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal de Control, para lo cual se acuerda librar oficio al Comandante de dicho Organismo Policial, participándole lo aquí acordado, a los fines de que registre su ingreso. SEGUNDO: Se decreta como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud del Abogado ARMANDO TORRES, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ARON RONDON RONDON, donde solicita la Libertad Sin Restricción de su patrocinado, alegando que las actuaciones policiales se practicaron sin presencia de testigos, un procediendo irregular por parte de los funcionarios actuantes, este Tribunal declara SIN LUGAR, dicha petición toda vez que en el presente caso, este decidor, consideró después de haber revisado las actuaciones policiales que en el misma están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose procedente la Medida Privativa de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, y en relación con la petición del la DRA. MARIELBA GENER, en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado ARMADO REYES, este Tribunal observa que están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose procedente la Medida Privativa de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público, por lo que se DECLARA SIN LUGAR su petición.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, con relación con el parágrafo 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: ARON JESUS RONDON RONDON, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 26/01/1986, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.734.355, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ANIBAL RONDON (v) y de FELICIA RONDON (v), residenciado en Los Corralitos, calle 1, casa 8, Guanta, Estado Anzoátegui y ARMANDO JOSE REYES BOLIVAR, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 25/07/1984, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.853.312, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JOSE REYES (v) y de MARIA REYES (v), residenciado en Residencias El Puerto, Torre B, piso 2, apartamento C-2, Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, para el primero de los nombrados y para el segundo mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículos 458 del Código Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05, (GUARDIA)

DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.

LVCI/csg.-