REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001167
ASUNTO : BP01-P-2005-001167
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, DRA. TAMAIRA MEDINA ROA, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenido al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. MARIELBA GENER MORANTE, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, de ello se desprende del acta policial que cursa al folio 4 de fecha, 18/03/2005, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 18:50 horas de la tarde del día 18-03-2005, se encontraban haciendo labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 22, en la calle Monagas, Sector Tierra Adentro, cuando los abordó un ciudadano quien para el momento se encontraba con su concubina, manifestándoles que dos ciudadanos que se desplazan a pie que para el momento vestían uno de franela de color negra y pantalón bermudas de color marrón, de piel moreno oscuro y descalzo, cabello ensortijado, estatura alta y el otro con una chaqueta de color negro, de contextura gruesa y pantalón de color negro, portando cada uno arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, de inmediato se trasladaron por el sector y avistaron a dos sujetos con las mismas características mencionadas que al ver la presencia policial salieron en veloz carrera, solo pudiendo capturar a uno de ellos, quien quedo identificado como JOSE ANTONIO HERNANDEZ, se evidencia la presunción de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita y que ha sido precalificada por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del delito antes citado a saber el Ministerio Público, ha traído a esta sala de audiencias como elementos de convicción el acta policial de fecha 18/03/2005 que dio origen al presente procedimiento, el acta de entrevista tomada a la Víctima JESÚS CELESTINO BURIEL de esa misma fecha, las cuales rielan a los folios 4 Vto. y 6 Vto. de la presente causa, de igual forma se presume el peligro de fuga y el mismo viene dado por la pena a imponer en el presente delito, a pesar de ser un delito imperfecto y la magnitud del daño causado a la víctima ya que a pesar de que se utilizó un arma de fabricación casera, ésta es capaz de causar un temor y amenaza a cualquier persona. En consecuencia se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ ya identificado y se asigna como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal de Control, para lo cual se acuerda librar oficio al Comandante de dicho organismo policial, participándole lo aquí acordado, a los fines de que registre su ingreso. Así mismo se acuerda librar oficio al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal decreto Medida Privativa de Libertad al Penado JOSE ANTONIO HERNANDEZ, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Reforma del Código Penal, a quien se le sigue causa signada bajo el N° BP01-P-2000-1190, por el delito de HOMICIDIO.
SEGUNDO: Se decreta como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica penal DRA. MARIELBA GENER, este Tribunal observa de que están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose procedente la Medida Privativa de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público, en contra de su defendido, este Tribunal observa de que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como principios rectores que deben regir en el proceso penal acusatorio, también es cierto que se estableció en el artículo 243, segundo aparte del mismo código la privación judicial como una medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso, última razón de la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose llenos los presupuestos a que se contrae el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal otorgar en favor de su defendido una medida cautelar sería insuficiente para asegurar las resultas de las presentes investigaciones en este caso. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el petitorio requerido por la defensora. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 16-08-1974, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.898 de profesión u oficio CARPINTERO , hijo de los ciudadanos ROSA HERNANDEZ (v) y de ANTONIO JOSE RONDON (v), residenciado en Barrio Tierra Adentro, calle Bermúdez N. 38-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Todo de Conformidad con lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Oficio al Ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillos participándole la Decisión dictada por este Tribunal. Así mismo se acuerda librar oficio al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal decreto Medida Privativa de Libertad al Penado JOSE ANTONIO HERNANDEZ, a quien se le sigue por ante ese Despacho signada bajo el N° BP01-P-2000-1190, por el delito de HOMICIDIO. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Notifíquese a la Víctima. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ISIS TOVAR
RESOLUCION
MEDIDA PRIVATIVA
DELITO ROBO AGRAVADO
FECHA 20-03-2005
ASUNTO N° BP01-P-2005-1167
LVCI/yuneiry