REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001168
ASUNTO : BP01-P-2005-001168

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano AREVALO JOSE GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE E INSTIGACION A DELINQUIER, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 285 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y solicitando se le decrete al mismo, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como Flagrante y se aplique el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal DRA. MARIELBA GENER, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Con el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 04 y 05; en la cual deja constancia de: "... encontrándome de servicio en compañía de los funcionarios Cabo Segundo (PA) Carlos España y Agente (PA) Erasmo Salazar, realizando labores de inteligencia por todos los sectores del Municipio Sotillo, cuando recibimos llamada radiofónica por parte del centralista de servicio....quien nos informa que según información suministrada por parte del Distinguido (PA) Rael Goitía, de servicio en la sede del Ministerio Público,....que recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano con acento colombiano, quien dijo que se encontraba en la Avenida Constitución, frente al Parque Andrés Eloy Blanco, acompañado de 14 hombres, en una de las residencias del sector (quinta) el cual según mantenía en calidad de secuestro a los integrantes de una familia, por lo que me trasladé al sitio a fin de constatar la veracidad de esta información, donde me entrevisté con varios de los residentes de la zona, quienes manifestaron no tener conocimiento alguno sobre una situación de secuestro, por lo que me comuniqué con el centralista... a quien le pasé esta información, manifestándome éste que el Segundo Comandante de la Zona 2 ...se trasladó a la sede del Ministerio Público en la Avenida Municipal, y estando allí nuevamente se recibió la misma llamada telefónica por la misma persona, insistiendo en la misma situación, entrevistándose el Comisario Inés Fajardo con la persona a la cual le suministro el número telefónico de su teléfono celular para conversar con él, y cuando éste llama, queda registrado el número desde donde llamaban, constatando que se trata de un centro de comunicaciones ubicado en la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz, ordenándose vía radio que nos trasladáramos al lugar, y una vez en el sitio logramos aprehender a un ciudadano que hablaba por dicho teléfono, a quien le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la policía, dándole la voz de alto, éste trató de evadirnos pero lo evitamos, y lo identificamos de la manera siguiente: AREVALO JOSE GUTIERREZ, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 11.427.924, domiciliado en la calle El Silencio, Barrio Obrero, casa N° 76 de Puerto La Cruz, de igual manera se le realizó una revisión corporal de acuerdo con el Artículo 205 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalístico, y se le impuso de que iba a quedar detenido por encontrarse encuadrado en los Artículos 240 y 286 del Código Penal, de la Simulación de un Hecho Punible, leyéndole sus derechos como lo establece el Artículo 125 del COPP, trasladándolo a nuestro Comando, donde quedó recluido a la orden de la superioridad para ser puesto a la disposición de la Fiscalía de Servicio del Ministerio Público, para las averiguaciones correspondientes. Es del conocimiento que debido a las llamadas efectuadas por el detenido, se realizó una gran movilización de unidades que generó alarma entre la comunidad, debido al despliegue de personal. Es todo"
Se evidencia la presunción de hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no esta evidentemente prescrita como serian los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE e INSTIGACION A DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 239 y 285 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, de acuerdo a las circunstancias de modo y lugar referidas en el acta que se acompaña, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe de los delitos antes citado, de igual forma y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, y a pesar de que el mismo manifestó tener arraigo en la jurisdicción del Tribunal, existe la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado debido a que causó conmoción en la comunidad lo que hizo necesario el despliegue de un amplio operativo policial, con movilización de funcionarios de varios organismos de seguridad del Estado. Sin embargo, y a pesar de encontrarse lleno los extremos del artículo 250 ejusdem, este Tribunal atendiendo al derecho a la salud, la vida y la integridad física, psíquica y moral, contenidos en los artículos 83, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y observando que el hoy imputado presenta lesiones y traumatismos a nivel abdominal de acuerdo al informe médico que puso a la vista del Tribunal, así como se evidencia que aun permanece con suministro de suero colocado en el brazo izquierdo, manifestando tener fuertes dolores y sangrado anal y bucal, aunado a la posible orden de hospitalización referida por el centro asistencial Guanire. Este Tribunal considera aplicar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en lo siguiente: PRIMERO: Ordinal primero: la reclusión en el Hospital Luis Razzetti de Barcelona, en custodia policial de funcionarios adscritos a la zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: La obligación de someterse a la vigilancia de un grupo medico multidisciplinario adscrito a dicho hospital quienes deberán rendir un informe al Tribunal acerca de su estado de salud. Asimismo se acuerda librar oficio a Medicatura Forense de Barcelona a los efectos que se trasladen al Hospital Luis Razzetti a los fines de practicar reconocimiento médico legal al imputado AREVALO JOSE GUTIERREZ. Líbrese oficios al Comandante de la Zona Policial N. 02 y al Director Luis Razzetti de Barcelona informándole de la decisión aquí tomada. SEGUNDO: Se decreta como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, de conformidad con lo pautado en los Artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa pública de que se acuerde en favor de su defendido su libertad plena, este Tribunal lo declara sin lugar toda vez que se acordó imponerle medida cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a que se libre oficio a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, este Tribunal acuerda librar oficio a la referida Fiscalía a los fines de informar sobre el presente caso.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de tales circunstancias y de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar el derecho de protección a la salud, considera procedente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el Artículo 256, Ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1) Reclusión en el Hospital Universitario "Dr. Luis Razzetti", con la obligación de someterse al cuidado y supervisión de un equipo médico multidisciplinario del referido Centro Asistencial, debiendo con base el informe rendido por ellos, informar al Tribunal de la causa acerca de la evolución del mencionado imputado y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal. Ordenándose el traslado del mencionado Ciudadano hasta el Hospital Universitario Dr. Luis Razzetti, a los fines de ser ingresado a ese Centro Asistencial, a quien se ordena designarle la respectiva Custodia Policial al Instituto Autónomo Policía Municipio Simón Bolívar de este Estado. Asimismo, SE DECLARA CON LUGAR la petición de la Defensa Pública, en sentido de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de su representado, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Texto Adjetivo Penal, en relación al articulo 256 ordinales 1° y 4° ejusdem, aunado a que la concesión de la misma garantiza las finales del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado AREVALO JOSE GUTIERREZ; venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02/11/1971, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.417.924, de profesión u oficio Supervisor de Vigilancia, hijo de los ciudadanos Arévalo Antonio Gutiérrez v y Susana Ramos(v), residenciado calle Silencio N° 76, Barrio Obrero, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; todo a fin de garantizar el derecho de Protección a la Salud, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense los Oficios respectivos, Boletas de Notificación a la Víctima, e impónganse al imputado de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ISIS TOVAR

geraldina