REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000452
ASUNTO : BP01-P-2000-000452

Vista la comparecencia del ciudadano ALEXANDER JOSE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 13.169.455, previo traslado desde la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de ser impuesto de los autos de fecha 18-03-2005, mediante el cual se acordó suspender la realización de la presente Audiencia, en la causa que se le sigue y se ordenó su aprehensión por su no comparecencia en reiteradas oportunidades a la Audiencia Preliminar; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES HURTO, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por la Dra. Herminia Alemán, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Revisada como ha sido las presentes actuaciones se evidencia en el presente caso la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES HURTO, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible anteriormente descrito, y tomando en consideración los Principios rectores de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, contenidos en los Artículos 8°, 9°, y 243 del Texto Adjetivo Penal, considera este decisor que no existe el peligro de fuga, aunado a ello no consta en el expediente que el mismo tenga antecedentes penales, por lo cual se presume su buena conducta predelictual, haciéndose acreedor de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada OCHO (08) días ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, a partir del día de hoy, 28-03-2005, y la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la Autorización de éste; acordándose dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal de Control N° 5, en fecha 19-11-2001, para lo cual se acuerda librar oficio en esta misma fecha a los distintos órganos policiales, esto con el fin de que se de estricto cumplimiento a esta decisión. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda fijar nuevamente el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 06 DE MAYO DE 2005 A LAS 1:00 P.M. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: La aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado ALEXANDER JOSE SALCEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.169.544, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-08-74, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Wilmerys Flores (v) y Alexander Rodriguez (v), residenciado en la Calle Principal, Barrio El Esfuerzo, s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad. Líbrese oficio en esta misma fecha a los distintos órganos policiales, esto con el fin de que se de estricto cumplimiento a esta decisión. El procedimiento a aplicarse es el Ordinario. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS

LA SECRETARIA,



ABG. ANDREINA GOMEZ


Resolución
Medidas Cautelares
LVC/griselda.-