REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000193
ASUNTO : BP01-P-2005-000193


Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia Oral de Acuerdo Reparatorio, en la presente causa seguida contra BENEDICTO ALFONZO CORREDOR, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en relación con el artículo 99 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS, tipificado en el artículo 5 de la reforma del Código Penal derogado, cometido en perjuicio de la ciudadana SARA PRIETO, este Tribunal de Control pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

De Conformidad con lo establecido el articulo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Control desde la fase Preparatoria aprobar acuerdos Reparatorios, entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobres bienes jurídicos de carácter patrimonial , en el caso de marras, el delito por el cual las partes han manifestado su voluntad de celebrar este acuerdo, es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el articulo 99 del Código Penal Vigente para la época en que suscitaron los hechos, fecha 03/02/2005, de igual forma se observa que el imputado de auto BENEDICTO ALFONSO CORREDOR AGUILERA, y la víctima ciudadana SARA PRIETO, concurrieron a esta Audiencia a los fines de celebrar acuerdo manifestando a viva voz su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de los ya señalados. En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público, oída su opinión ha manifestado no tener objeción alguna con dicho acuerdo. En consecuencia este Tribunal de Control APRUEBA el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en este proceso, y en virtud de que el mismo se le está dando estricto cumplimento en el día de hoy, al hacerle entrega el imputado BENEDICTO ALFONSO CORREDOR, a la victima SARA PRTIETO, el cheque de gerencia por la cantidad de cinco millones de bolívares ya identificados y el Tribunal deja expresa constancia que se anexa copia simple en la presente causa, es por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa por Extinguir la acción Penal el cumplimento del Acuerdo Reparatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en relación con el articulo 40 en concordancia con el articulo 48 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal en favor del imputado de BENEDICTO ALFONSO CORREDOR por el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el articulo 99 del Código Penal Vigente para la época en que suscitaron los hechos en perjuicio de la ciudadana SARA PRIETO.

Ahora bien, en el presente caso el imputado BENEDICTO ALFONSO CORREDOR, en fecha 06/02/2005, le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no solamente por el delito de ESTAFA CONTINUADA, por el cual se le ha sobreseído la causa en este acto, sino por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Vigente para esa fecha, y así mismo oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico como parte de buena fe en el presente proceso, de dejar a criterio del Tribunal de otorgar si hubiere lugar de alguna Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, este Tribunal de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa hacer el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control N° 06 de fecha 06/02/2005, que cursa al folio 42 al 47 de la presente causa en los términos siguientes: 1.- Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se establecieron principios rectores básicos que deben regir en todo proceso penal acusatorio específicamente el principio de presunción de inocencia, principio de afirmación de libertad y el principio de estado de libertad, contenido en los articulo 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- De igual forma observa este órgano decidor que al celebrarse en el día de hoy un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima hacen variar de alguna forma las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control N° 06, decretó dicha medida de coerción personal y es por ello que este Tribunal ACUERDA CON LUGAR el examen y revisión de la medida Privativa de libertad y considera que el imputado BENEDICTO ALFONSO CORREDOR, se ha hecho merecedor de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 6° adjetivo penal, las cuales consiste en lo siguiente presentación cada quince (15) días y prohibición de acercársele a la víctima y a su familia, por lo que se acuerda su libertad inmediata desde la Sede de este despacho, se acuerda librar oficio al director principal del la Policial Municipal de Sotillo a los fines de participarle la decisión a los fines de que registren el egreso del referido imputado. Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de participar las presentaciones del imputado. Y así se decide.

RESOLUCION:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado BENEDICTO ALFONSO CORREDOR, quien es venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25/07/1974, titular de la cédula de identidad N° 11.916.396, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos: TERESA AGUILERA DE CORREDOR (D) y padre BENEDICTO CORREDOR VIVAS (V), Domiciliado en la Avenida Principal de Pozuelo, Vía el mirador, casa sin numero, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por Extinguir la acción Penal el cumplimento del Acuerdo Reparatorio, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 en relación con el articulo 99 del Código Penal Vigente para la época en que se suscitaron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en relación con el articulo 40 en concordancia con el articulo 48 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana SARA PRIETO; SEGUNDO: En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Vigente para esa fecha, ACUERDA CON LUGAR el examen y revisión de la medida Privativa de libertad y DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado BENEDICTO ALFONSO CORREDOR, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Texto Adjetivo Penal. Ofíciese al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo, a los fines de participarle la decisión a los fines de que registren el egreso del referido imputado. Igualmente notifíquese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participándole sobre las presentaciones que deberá cumplir el referido Imputado por ante esa Unidad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA GOMEZ

LVCI/mhz