REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000062
ASUNTO : BP01-P-2005-000062
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en la causa seguida al imputado EVELIO JOSE MARCANO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVAS, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el Acto de Audiencia Preliminar, celebrado en la Sala de Audiencias de éste Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Analizadas las como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, presente en este acto en razón a la Unidad del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar No Ratifica la Acusación, presentada en fecha 23-02-05, en contra del ciudadano EVELIO JOSE MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS CELESTINO BURIEL, y en su lugar solicito en este acto el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado EVELIO JOSE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal penal; en virtud de que en fecha 04-03-2005, se realizo el reconocimiento del imputado de autos, donde la victima JESUS CELESTINO BURIEL ARABIA no reconoció al imputado EVELIO JOSE MARCANO, es por lo que este Tribunal de Control N° 05, Desestima totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado EVELIO JOSE MARCANO, y decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinales 1° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los hechos objeto del presente proceso no se realizo o no puede imputársele, y pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado EVELIO JOSE MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por no reunir los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de habérsele decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida de coerción personal decretada en fecha 24-01-2005, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del imputado de autos, desde la sede de este Despacho, para lo cual se acuerda oficiar al Internando Judicial "José Anzoátegui, Librándose Boleta de Excarcelación, a los fines de informar sobre el egreso del mismo.
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado: EVELIO JOSÉ MARCANO OLIVARES, Venezolano, natural de Barcelona, nacido en fecha 30/01/1986, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.169.889, de profesión u oficio Ayudante de Latonería, hijo de los ciudadanos Celenia Olivares (v) y de Evelio Marcano (v), residenciado en Calle Los Tubos, Casa N° 04, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui., por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESUS CELESTINO BURIEL; de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del imputado de autos. Líbrese Oficio al internando Judicial "José Antonio Anzoátegui. Cúmplase.-
Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ
griselda