REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001223
ASUNTO: BP01-P-2005-001223

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 17.972.060, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos en los artículos 409 y 420 ambos de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Vigente. Solicitando para el mismo le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abogado. JOSE GREGORIO AVILA ROJAS , este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el ciudadano FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO, de ello se desprende del acta policial de fecha 20-03-2005, que cursa a los folios 21 al 22 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Se califica la aprehensión del imputado como Flagrante, por encontrarse llenos los supuestos de los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, vista la solicitud del Ministerio Público, donde requiere que sea decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, este Tribunal pasa analizar los supuestos del articulo 250 de la ley penal adjetiva de la siguiente manera: 1.- se encuentra acreditadas en actas que ha traído el ministerio público, a esta audiencia la comisión de un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que ha sido precalificada como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ambos de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO FUENTES ( NIÑO-OCCISO), JAVIER ALEXANDER FUENTES, MARIA ALEJANDRA LABARCA (ADOLESCENTE) y los ciudadanos REINA LOPEZ DE ZAMBRANO, ERNESTO RAFAEL LABARCA y YAQUELIN ZAMBRANO; de igual forma hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos antes señalados, a saber informe del accidente de tránsito con sus respectivos croquis que cursa al folio 07 y 08, constancias médicas de las victimas, que cursa a los folios 11 al 14, Actas de entrevistas a los testigos, LUIS ENRIQUE ZAMBRANO LOPEZ, LUISANA LOPEZ TAYUPO, CRISANTO ANTONIO CEDEÑO, CARLOS WENRIQUE MONTEVERDE, ERICK CAROLINA LABARCA, Acta Policial de fecha 20-03-2005. 3.- De igual forma y a pesar de que el imputado manifestó tener arraigo en la jurisdicción del tribunal, se presume el peligro de fuga por la penal que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño que se ha causado a las victimas, en razón de haber resultado un niño muerto y varias personas con lesiones aunado al comportamiento del imputado , en el caso de marras, por ausentarse del sitio del accidente, en consecuencia, se encuentran llenos los extremos legales, del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el articulo 251 ordinales 2° , 3° y 4° ambos del Código Orgánico procesal Penal, por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO, asignándose como sitio de reclusión en la Unidad Estatal N° 21 del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre, con sede en Puerto La Cruz, participando la decisión dictada en esta misma fecha, quien quedará recluido a la disposición de este Tribunal de Control N° 05.
SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 300 Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: En relación al petitorio de la defensa, en el sentido, de que se le otorgue a su defendido una Mediad Cautelar Sustitutiva de Libertad, en favor de su representado, este Tribunal observa de que si bien es cierto, que el Código Orgánico procesal Penal, establece como principios rectores, la presunción de Inocencia y al Afirmación de Libertad, contenidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, asi como el estado de libertad contenido en el artículo 243 ejusdem, también es más cierto aun que se establecido la Medida Privativa de Libertad, como una medida de coerción personal que deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, las medidas cautelares deben ser proporcional con los hechos investigados, y en el presente caso, estamos en presencia de dos hechos punibles, cuyas penas ha imponer superan el limite máximo de los tres (03) años, lo cual hace improcedente la medida cautelar sustitutiva, es por lo que se declara sin lugar su petición, en virtud de que el tribunal decreto Medida Privativa de Libertad en contra de su representado, por los hechos antes expuestos.-
R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO DIAZ BASTARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.972.060, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12-04-1985, de 19 años de edad, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ODALIS BASTARDO (V) y FREDDY RITO (V) , residenciado en: En las Charas, Casa N° 137, Calle Principal, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Líbrese oficio a la Unidad Estatal N° 21 del Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre, con sede en Puerto la Cruz, a los fines de participarle del Ingreso del referido ciudadano en dicha institución.-.Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. NERMAR NARVAEZ

Ale*