REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001225
ASUNTO: BP01-P-2005-001225

Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca ante este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ANDERSON JESUS MADERA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 19.716.114, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y penado en el Artículo17de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Solicitando para el mismo le sea decretada LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4 ° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abogada. MARGOTH CALDERON, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ANDERSON JESUS MADERA LOZANO, y ello se desprende del acta policial de fecha 21-03-2005, cursante a los folios 04 y 05; en virtud de la denuncia interpuesta por la victima ciudadana TERESA MARINA MIRANDA PARGUAN, que cursa al folio 06 y vueltos, donde denuncia ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, a su concubino ANDERSON JESUS MADERA LOZANO, ya que aproximadamente a la 2:00 de la tarde del día 20-03-2005, cuando estaba en casa de sus amistades cerca de su casa, él la fue a buscar y estaba celoso, la sacó por la calle a empujones y al llegar a su casa la cayó a golpes, y su cuñado de nombre ALEJANDRO MADERA, la agarraba para que su marido le pegara, en eso su hermana IRIS MIRANDA, estaba desapartando y su cuñado la tumbo al piso y le dijo que no se metiera, porque eso no era problema de ella, el marido le dió golpes por todo el cuerpo, y presenta constancia médica. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a analizar los supuestos del articulo 250 del texto adjetivo penal, de la manera siguiente: 1.- Se evidencia la presunción de un hecho punible perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra prescrita y precalificada por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de TERESA MARINA MIRANDA PARAGUAN. 2.- No hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del precitado delitos, si bien es cierto que cursa actuaciones actas policial y denuncia de la victima, es más cierto aún que no consta reconocimiento médico legal, donde se pudiera apreciar el carácter de las lesiones a pesar de existir constancia médica expedida por el Ambulatorio de puerto la Cruz, tampoco existen actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales de los hechos que corroboren tanto la actuación policial como la denuncia de la victima. 3.- No hay peligro de fuga, ya que el ciudadano ANDERSON JESUS MADERA LOZANO, manifestó tener arraigo en la jurisdicción del Tribunal, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 en sus ordinales 2° y 3° de la ley penal adjetiva penal, lo cual hace improcedente las medida cautelar solicitada por el ministerio público, y en su lugar se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, desde la sede de este despacho, por lo que se acuerda declarar con lugar la solicitud de la defensa, se acuerda librar el respectivo oficio de libertad, dirigido a la Zona Policial N° 02, informándole sobre el egreso del imputado de autos.
SEGUNDO: Se decreta como procedimiento a seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Y Así se decide.
R E S O L U C I O N

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano: ANDERSON JESUS MADERA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 19.716.114, Venezolano, natural de Barcelona, nacido el 09-06-1985, de 19 años de edad, estado civil Soletero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ISMARYS LOZANO (V) y DOMINGO MADERA (V), residenciado en Calle Las Flores, casa sin número, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse el Ordinario. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines que emita el acto conclusivo correspondiente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, a los fines de participarle de la libertad del Ciudadano. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. NERMAR NARVAEZ

Ale*