REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001283
ASUNTO : BP01-P-2005-001283

Visto el escrito presentado por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado RENNY ALBERTO TAMACHO, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 Ordinal 1°, ambos de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le aplique MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensora Privada, DRA. AMERAIDA GUZMAN, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
Acta policial de fecha 24-03-2005, cursante a los folios cinco (05) al seis (06) de la presente causa, suscrita por el funcionario: Agente JOSE HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, quien expone: "... Encontrandome en labores de patrullaje motorizado en compañía del agente JHONNY ROJAS, abordo de las unidades motos 211 y 213, en la calle el Taladro, del sector el Pensil de esta ciudad, especificamente al frente de la Licorería GRACIAS A ELLA, con sentido hacia GUARAGUAO, avistamos en el otro canal sentido contrario, una moto con tres sujetos a bordo, uno de ellos levaba un arma de fuego en la mano, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto ,estos hacierndo caso omiso, efectuado disparos contra la comisión.....accionamos nuestras armas contra los sujetos estos emprendieron la huida y cruzaron la calle JUAN BIMBA del sector el Pensil, donde colisionaron contra la pered de un local comercial que se encontraba cerrado para el momento y nuevamente los sujetos efectuaron disparos en contra de la comisión Policial, quedando los dos sujetos heridos en el lugar y el otro se introdujo en una vivienda siendo imposible darle captura...".
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano RENNY ALBERTO TAMACHO de ello se desprende del acta policial de fecha 24-03-05 que cursa a los folios 5 y 6 de la presente causa, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de la Policia Municipal de Sotillo, se califica la aprehensiòn como flagrante, por encontrarse llenos los supuestos legales de los articulos 248 y 373 ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud del Ministerio Pùblico en el cual requiere de este Organo Jurisdiccional le sea dictado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano por encontrarse llenos los extremos legales de los articulos 250, 251 y 252 Ejusdem, de seguida el Tribunal pasa a analizar los supuestos establecidos en los referidos articulos, de la manera siguiente: 1) Existe la presunciòn de hechos punibles cuya acciòn es perseguible de oficio y no se encuentra prescrita, y que han sido precalificado por el Ministerio Pùblico como los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulos 458 218 Ordinal 1º ambos de la Reforma Parcial del Còdigo Penal Venezolano Vigente. 2) Hay suficientes elementos de convicciòn para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisiòn de los delitos ya descritos a saber, el Ministerio Pùblico ha traido como elementos de convicciòn el acta policial de fecha 24-03-05 cursante a los folios 5 y 6, denuncia Nº 0180-2005 cursante en el folio 10 y vlto. 3) Hay una presunciòn de peligro de fuga en el presente caso, ha pesar de que el imputado ha manifestado tener arraigo en la Jurisdicciòn del Tribunal, y ello se evidencia en las circunstancia particular de este caso, por la pena que podrìa llegar a imponerse, ya que se trata de delitos cuyo limite màximo excede de los diez años, y por la magnitud del daño que se ha causado a la victima, ya que ha mediado la amenaza a la vida, en consecuencia encontràndose lleno los extremos legales del articulo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el articulo 251 Ordinales 2º y 3º en relaciòn con el Paràgrafo Primero, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RENNY ALBERTO TAMACHO por la presunta comisiòn de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulos 458 y 218 Ordinal 1º ambos de la Reforma Parcial del Còdigo Penal Venezolano Vigente, y se asigna como sitio de reclusiòn el Instituto Autònomo de la Policia Municipal de Sotillo quien quedarà a disposiciòn de este Tribunal de Control Nº 4, librandose oficio en esta misma fecha al Director del referido Instituto Policial.

SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los articulos 280 y 300 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: En relaciòn a la solicitud de la defensa Dra. AMERAIDA GUZMAN, donde solicita la libertad plena de su defendido, ya que no existen suficientes elementos de convicciòn para hacerlo responsable de los hechos que se le imputan, y en caso contrario que se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal considera que en el presente caso, si estan llenos los extremos legales de los articulos 250 y 251 del Texto adjetivo Penal, razòn por la cual se decretò Medida Privativa de Libertad solicitado por el representante de la Vindicta Pùblica, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y si bien es cierto que el Còdigo Orgànico Procesal Penal, establece como principios rectores, la presunciòn de inocencia, la afirmaciòn de libertad y el estado de libertad contenido en los articulos 8, 9 y 243, tambièn es màs cierto aùn que estableciò la medida privativa de libertad, como una medida cautelar que debe ser impuesta cuando las demàs medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, la cual debe ser proporcional con los hechos que nos ocupa, es por ello que se declara sin lugar el petitorio de la defensa en relaciòn a este punto. En este mismo orden de ideas la defensa de confianza solicitò al Tribunal de que se mantenga el mismo sitio de reclusiòn que viene ocupando su defendido en el caso de que considerara que habia suficientes elementos de convicciòn para decretar la medida privativa de libertad, asi mismo de que se practicar el examen mèdico forense en la persona de su representado a los fines de determinar el caracter de las lesiones que el mismo presenta, este Tribunal acuerda con lugar su peticiòn y en este caso se acordò como sitio de reclusiòn el Instituto de Policia Municipal de Sotillo y se acuerda oficiar al jefe de la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegaciòn Puerto La Cruz, a los fines de que se practique reconocimiento mèdico legal en la persona del ciudadano RENNY ALBERTO TAMACHO de conformidad con lo establecido en el articulo 209 del Còdigo Organico Procesal Penal, garantizando con ello el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y se acuerda librar oficios a la Policia Municipal de Sotillo a los fines de que trasladen al referido ciudadano con las seguridades del caso el dia LUNES 28-03-05 a las 09:00 a.m. hacia la referida medicatura forense, y oficio al Jefe de la Medicatura forense a los fines de que se practique dicho reconocimiento y sea remitido a la brevedad posible las resultas del informe al Tribunal de Control Nº 4.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes, notificadas de lo aquì decidido dictandose en esta misma fecha el auto fundado de conformidad con el articulo 254 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, remitiendose la presente causa al Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal quien deberà seguir conociendo del presente asunto, por ser el Juez Natural y a quien le corresponde conocer de acuerdo al Sistema Juris 2000.imputado Yordano José Rodriguez. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo 1° del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RENNY ALBERTO TAMACHO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.578.666, natural de Barcelona, donde nació en fecha 12-05-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesion u oficio Obrero, grado de instrucción Obrero, hijo de los ciudadanos Jertrudis Camacho y Nato Fermin, residenciado en Chuparin, Calle Andres Eloy Blanco, Casa N° 21,Cerca de la Plaza Chuparin, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 Ordinal 1°, ambos de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano ARGENIS MARTIN APONTE FIGUEROA. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABOG. LEYDANID GOMEZ
LVCI/luisa.-