REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001287
ASUNTO : BP01-P-2005-001287


I D E N T I F I C A C I O N DEL I M P U T A D O:

FRANCISCO JAVIER LAURIA BASANTA, quien es venezolano, Titula de la Cédula de Identidad N° 17.536.877, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 22-07-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante (Misión Rivas), hijo de Miriam del Valle Belisario Basanta (V) y José Manuel Lauria Márquez (V), residenciado en CALLE EL CARMEN BARRIO COREA, CASA 13-76, BARCELONA, Estado Anzoátegui,

De conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 175 y 177 eiusdem, este Tribunal pasa a dictar el auto fundado mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado antes identificado.

D E L O S H E C H O S:

Acta policial de fecha 24-03-2005-Suscrita por el Funcionario Agente MERWIN GUAREGUA, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar, donde deja constancia de la siguiente diligencia: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 7:50 horas de la noche, encontrándome de servicio en la sede de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, en compañía del Agente VICTOR GONZALEZ, pudimos ver una alteración del orden Público en la Plaza Boyacá adyacente a la catedral de Barcelona, con la seguridad del caso nos trasladamos hasta el sitio indicado, en donde se encontraban varios sujetos de los cuales uno que vestía pantalón y camisa tipo chemitee color blanco con rayas negras, tenía un pico de botella en la mano, mantenían rodeados a dos ciudadanos, ocasionándoles varias heridas cortantes a un de los ciudadanos, al notar estos sujetos la presencia policial, se dieron a la fuga, originándose una persecución lográndose dar alcance al sujeto que vestía pantalón rojo y chemitee a los pocos metros, quien dejó caer el pico de botella el cual rompió por completo....seguidamente efectué llamada vía radio a la Central de Comunicaciones de nuestro Comando, informando el procedimiento efectuado y solicitando apoyo para el traslado del herido hasta un centro asistencial y trasladar a los detenidos hasta el comando Principal, a los pocos minutos se presentó una comisión al mando de Sub Inspector OSWALDO COA , en compañía del Agente PEDRO MATEY, en la unidad P-07, los Agentes FELIPE ESPINOZA y JORGE SOLORZAQNO, en la unidad P-29, siendo trasladado el herido por el Sub Inspector OSWALDO COA, y el Agente PEDRO MATEY, en la unidad P-07, hasta el Ambulatorio Alí Romero Briceño..... Los Funcionarios Agentes FELIPE ESPINOZA y JORGE SOLORZANO, en la unidad P-29, trasladaron a los retenidos hasta el Comando Principal...”

Acta de entrevista realizada al ciudadano FRANCISCO JAVIER LAURIA BASANTA quién entre otras cosas Expone:" “Eso fue un día Jueves, yo iba para la playa, comenzando la Semana santa, me vine de la playa como a las seis y media de la tarde, el autobús me dejo en la catedral, cuando vengo por l Catedral, un grupo de personas estaban agrediendo a un muchacho que tenia una navaja, entonces en una de esas se alborotaron los Policías y agarraron a un poco de personas, me agarraron a mí y me tiraron al suelo, me esposaron y me llevaron hacia Guamachito, de Guamachito hacia El Comando y después a Las casitas, donde duré dos días, es todo"
En consecuencia este Tribunal de Control N° 5 emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FRANCICO JAVIER LURIA BASANTA y ello se desprende del Acta Policial de fecha 24 de Marzo de 2005, cursante a los folios cinco y seis (05 y 06) de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Simón Bolívar, donde dejan constancia de la aprehensión flagrante del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Asímismo, vista la solicitud ante este Despacho que ha realizado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ante la imputación formal que hace al ciudadano FRANCISCO JAVIER LAURIA BASANTA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal y constatada la solicitud de la Representación Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad acreditando los supuestos previstos en el artículo 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar los supuestos del referido artículo 250: 1) Existe un hecho punible (Robo Agravado), cuya precalificación Fiscal es compartida por este Tribunal, el cual merece pena privativa de libertad, su acción no está prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el hecho precalificado, a saber: 1) Acta Policial de fecha 24/03/'05, folios cinco y seis (05 y 06); 2) Acta de Entrevista al testigo JUAN CARLOS MULATO SARMIENTO, inserta al folio nueve y vuelto (09 y vto.); 3) Planilla de remisión del arma incautada, una navaja de las denominadas "Pico de loro". En cuanto al peligro de fuga, en criterio de esta Juzgadora se presume en razón de la pena a imponer y en razón de que el límite máximo del delito precalificado excede en su límite máximo de los 10 años (ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho esto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en base a los artículo 250 en sus Ordinales 1º, 2º y 3º, 251, en sus Ordinales 2º y 3º, en concordancia con el Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Simón Bolívar, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, librándose oficio en esta misma fecha, al Director de dicha Institución Policial. Se deja expresa constancia en esta audiencia que esta medida se fundamentará por auto separado, de conformidad con el artículo 2154 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que sea decretada LIBERTAD PLENA o MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en favor de su representado, este Tribunal la declara sin lugar, toda vez quien en el presente caso se acordó decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante de la Vindicta Pública, siendo dicha medida proporcional con los hechos presentados por la Vindicta Pública y con la precalificación jurídica dada a este hecho punible, siendo la Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva solicitadas, insuficientes para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.-

Las partes quedaron notificadas en audiencia de los decididos.

R E S O L U C I O N
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado, FRANCISCO JAVIER LAURIA BASANTA, plenamente identificado de conformidad con los artículos 250 ordinales 1ª ,2ª y 3° y el artículo 251, en sus ordinales 2° Y 3°, en concordancia con el Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal El procedimiento a seguir es el ORDINARIO de conformidad a lo previsto en el artículo 280 y último 373 Ejusdem. Líbrese el oficio correspondiente a Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (Guardia)

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA (GUARDIA)

ABOG. LEYDANID GOMEZ
RESULUCION
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ASUNTO N° BP01-P-2005-001287
FECHA 26-03-2005
Elesme*