REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001289
ASUNTO : BP01-P-2005-001289
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DIONE JOSE RAMOS VASQUEZ, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y sancionado en el del artículo 415, del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 256 ejusdem , se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, Y oídos como fueron los imputados, debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, Dres. AGUSTIN MILLAN Y JOSE GUARAMA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano DIONE JOSE RAMOS VASQUEZ y ello se desprende del Acta Policial de fecha 25/03/'05, cursante a los folios cuatro y cinco (04 y 05), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, donde dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Do de la Urbanización Tronconal Tercero, cuando se desplazaban por la calle Tres, cerca de la vereda treinta y seis del mencionado sector, una ciudadana les hizo el llamado y al atenderla informó que minutos antes tres sujetos conocidos como EDUARDO JOSE TAMICHE, apodado "EL CINDY", ENDER TAMICHE y DIONES RAMOS, portando armas de fuego, se habían presentado en la vereda treinta y seis donde ella vive, donde se encontraban varios familiares y amigos y unas amigas, comenzando a disparar a todo el mundo, huyeron en veloz carrera a sus casas, hiriendo de bala a un tío de ella de nombre ORLANDO JOSE BRITO y a una vecina de nombre ANIBETSI HERNANDEZ, quines fueron trasladados por varios vecinos al Ambulatorio de Boyacá Quinto, Asímismo, la ciudadana manifestó a la comisión que conocía el lugar de residencia de los sujetos, subiendo a la Unidad y mediante su información indicó la residencia del tercero de los sujetos nombrados, ubicada en la Avenida cuatro, Sector Dos, Boyacá Tercero, siendo señalado por esta ciudadana cuando estaban cerca del lugar, quien quedó identificado como DIONE RAMOS, a quien le dieron voz de alto, la cual acató sin oponer resistencia, practicándose su Inspección Corporal respectiva, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, se califica su aprehensión como flagrante, por encontrarse llenos los supuestos del artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asímismo, vista la solicitud del Ministerio Público, a la cual se ha adherido en este acto la Defensa de Confianza, de que le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, Numerales 1º y 2º y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que ha sido precalificada por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO JOSE BRITO y ANIBETSY HERNANDEZ. De igual forma, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del delito ya descrito, a saber, el Acta Policial de fecha 25/03/'05, cursante a los folios cuatro y cinco (04 y 05), constancias médicas de las víctimas, cursantes a los folios siete y ocho (07 y 08), respectivamente. así como también el Acta de Entrevista a la ciudadana MARIA ELENA GOITE BRITO, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos manifestó tener arraigo en la jurisdicción del Tribunal y tomando en consideración los Principios Rectores del Proceso Acusatorio, como lo son la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, así como el Estado de Libertad, este Tribunal considera procedente la Medida Cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa de Confianza, decretándose las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los Ordinales 3º, como lo es la Presentación cada QUINCE (15) DIAS ante este Tribunal de Control, a partir del día LUNES 28 DE MARZO DE 2005 y Ordinal 6º, Prohibición de acercársele a las víctimas ofendidas en este delito, acordándose su libertad inmediata desde la sede de este Despacho, para lo cual se acuerda oficiar a la Zona Policial Nº 01.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Remítase la presente Causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, a los fines de la emisión del Acto Conclusivo a que hubiere lugar.
Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS AL CIUDADANO: DIONE JOSE RAMOS VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde dice haber nacido el 08/09/'84, de 20 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Diògenes Ramos (v) y de Doris Ramos (v), residenciado en Urbanización Tronconal III, Avenida 04, Sector 02, Nº 02, Barcelona, Estado Anzoátegui; de conformidad en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, El procedimiento a seguir es el Ordinario. Librándose oficio al Director Presidente al Instituto Autónomo de la Policía, Zona Policía N° 01, Estado Anzoátegui, Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. LEYDANID GOMEZ
LVCI/norvelis.-