REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001049

Corresponde al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir el correspondiente pronunciamiento judicial en relación a la solicitud interpuesta por el ciudadano JOAN SUNIAGA MARIN en su condición de víctima, donde requiere a este Organo Jurisdiccional la Revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron otorgadas a los ciudadanos: OSWELL GREGORI TAME HERRERA, JHONATAN ANTONIO ALMEDA MEJIAS, TOMAS ALBERTO ALMEIDA MEJIAS Y ANTONIO HERNANDEZ, por que han incumplido totalmente sin temor alguno las mismas, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha día 18-12-04, este Tribunal de Control acordó decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los imputados OSWELL GREGORI TAME HERRERA, JHONATAN ANTONIO ALMEDA MEJIAS, TOMAS ALBERTO ALMEIDA MEJIAS Y ANTONIO HERNANDEZ, las cuales consisten en A.- Presentación cada ocho días por ante este tribunal de control a partir del día 20-12-04 para lo cual se acuerda librar oficio al Jefe de la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal.- B.- Prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal de control sin su previa autorización.- C.- Prohibición de acercarse a la victima ofendida ciudadano SUNIAGA MARIN JHOAN JOSE, todo ello tomando en consideración los Principios Rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como el Estado de Libertad contenidos en los artículos 8°, 9° y 243 del Texto Adjetivo Penal.

Posteriormente, en fecha 29 de Diciembre de 2004, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de víctima al ciudadano JOAN JOSE SUNIAGA, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considero pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, así como oficiar al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al referido ciudadano y la Vigilancia Policial por un lapso de cinco (5) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma..

En fecha 04 de Febrero de 2005, este Tribunal efectuó acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo donde la víctima Joan Suniaga reconoció a los imputados Osmel Tame y Antonio Hernández como unas de las personas que lo despojaron de su vehículo, no pudiéndose realizar dicho acto con los imputados Jhonatan Almeida y Tomas Alberto Almeida por la inasistencia de su Defensor de Confianza, difiriéndose nuevamente el acto el día 18/02/2005 por inasistencia de los imputados y su Defensor de Confianza quien posteriormente renuncio al cargo.

Ahora bien, ante los hechos narrados por la propia víctima en el presente escrito es evidente el inminente peligro que corre su vida, las calamidades y situaciones que el mismo ha sufrido como consecuencia del hecho punible que nos ocupa, observándose que los imputados OSWELL GREGORI TAME HERRERA, JHONATAN ANTONIO ALMEDA MEJIAS, TOMAS ALBERTO ALMEIDA MEJIAS Y ANTONIO HERNANDEZ han incumplido con las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en su oportunidad legal, la cual consistía en la prohibición de acercarse a la víctima, así como no han cumplido a cabalidad con el régimen de presentación impuesto, aunado a sus incomparecencias injustificadas ante la autoridad judicial al acto de reconocimiento en rueda de individuo, es por lo que este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 264 y 262 numeral 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DICTADAS a los imputados OSWELL GREGORI TAME HERRERA, JHONATAN ANTONIO ALMEDA MEJIAS, TOMAS ALBERTO ALMEIDA MEJIAS Y ANTONIO HERNANDEZ, y en su lugar acuerda DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia se ordena LIBRAR CAPTURA, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1ro. del artículo 44 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECRETA.-

RESOLUCION.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DICTADAS a los imputados OSWELL GREGORI TAME HERRERA, JHONATAN ANTONIO ALMEDA MEJIAS, TOMAS ALBERTO ALMEIDA MEJIAS Y ANTONIO HERNANDEZ, y en su lugar acuerda DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 264 y 262 numeral 2° y 3°, en relación con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena LIBRAR CAPTURA, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1ro. del artículo 44 de la Constitución de la República
Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese- Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 05
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
EL SECRETARIO,
ABOG HECTOR MUSSO