REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003340
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318 ORDINAL 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso iniciado contra los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ Y GREGORI ELIEZER NUÑEZ, en perjuicio de la Colectividad, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, penado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal derogado ; este Tribunal para decidir al respecto, observa:
El hecho que nos ocupa se inicia en fecha 16-05-2004, siendo aproximadamente las Ocho y Quince de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, manifestaron que por la avenida principal de Chuparín, a la altura de la Redoma de la Bandera, de la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, observaron cuando desde el interior de un vehículo, camioneta marca cheyenne, color blanco, se efectuaron disparos, a otro vehículo, dándole la voz de alto al conductor; quién emprendió la huída, originándose una persecución, siendo detenido los imputados JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ y GREGORI ELIEZER NUÑEZ, en la avenida stadium, a la altura del establecimiento Bingo Platium, de la ciudad de Puerto la Cruz.
Asimismo en las actas consta denuncia de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN ROMERO FERRER, residenciada en la Calle Montes de la ciudad de Puerto la Cruz, que manifestó, que cuando se encontraba al frente de su casa, observó una camioneta Cheyenne de color blanca, la cual le dió por un costado a un carrito por puesto de la Línea Valle Verde, que el chofer de la camioneta se bajo y empezó hacer gestos con las manos al chofer del carrito por puesto, sacando un arma, y disparando ésta contra el caucho del carrito por puesto. Igualmente de la declaración del ciudadano JUAN CARLOS COVA RINCONES, residenciado en la Calle Montes de la ciudad de Puerto la Cruz, quién manifestó que se encontraba dentro de su casa cuando ocurrieron los disparos, salió de la vivienda y observó dos personas discutiendo y una de ella tenía una pistola en la mano, que era la persona de la camioneta que ésta le había disparado al caucho de atrás del carro y que luego la persona que estaba armada disparo nuevamente. Igualmente de la declaración de ANGEL LUIS COVA, residenciado en la Calle Montes de la ciudad de Puerto la Cruz, quién manifestó que estaba en su casa y escuchó un disparo, cuando salió vió que una persona disparó contra otra, y él que tenía la pistola abordó un vehículo marca Cheyenne, color blanco.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, y habiéndole imputado el Fiscal del Ministerio Público, a los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ y GREGORI ELIEZER NUÑEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 3° del Código Penal, se evidencia de las actuaciones, que sólo consta acta policial, suscrita por los funcionarios CARLOS EDUARDO MORILLO y JOHAN SANCHEZ BUENO, que fundamentan dicha imputación, toda vez que de la denuncias que se acompañan no constituyen evidencia alguna que hagan presumir a esta Juzgadora que los imputados hayan hecho oposición o resistencia a la orden de algún funcionario policial, ya que en ningún momento los denunciantes han señalado haber visto a los funcionarios policiales ni siquiera en labores de patrullaje, por cuanto la investigación arrojó elementos que desvirtúan la comisión de delito alguno que se le pueda atribuir a los imputados, y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mismos, de lo que se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 1° y 4°, en relación con el artículo 324, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte de la Fiscalía Primera, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR RODRIGUEZ Y GREGORI ELIEZER NUÑEZ, plenamente identificados en autos en perjuicio de la Colectividad, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, penado en el artículo 219 ordinal 3° del Código Penal derogado, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 1° y 4°, y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO.