REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006750

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 09 de Abril de 1999, dictado por la extinta Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO CHAFLOQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Peruano, natural de Chiclei Perú, de Profesión u Oficio Administrador, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.338.418, con domicilio en la Avenida Municipal, Torre Pelícano, Piso 03, Oficina 3-6, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, mediante la cual señaló: "Que tres (03) sujetos desconocidos, portando armas de fuego, se presentaron en la Oficina de la Empresa de Encomiendas L.R.S, Services, ubicada en la dirección antes mencionada y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes, despojándolos de sus pertenencias...Es Todo."

Ahora bién, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, sin embargo, de ningúno de esos elementos se desprende la responsabilidad penal de persona alguna, en tal sentido se imposibilita la individualización del imputado, en virtud de "La falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigacion", por lo cual no puede adjudicársele el hecho a persona alguna, ya que nunca se supo con certeza quién o quiénes fueron las personas que presuntamente cometiron el hecho delictivo denunciado, por lo que se declara el Sobreseimeinto de la Causa. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 05 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA FALTA DE CERTEZA E IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, en los hechos denunciados por el ciudadano LUIS EDUARDO CHAFLOQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Peruano, natural de Chiclei Perú, de Profesión u Oficio Administrador, Titular de la Cédula de Identidad N° E- 80.338.418, con domicilio en la Avenida Municipal, Torre Pelícano, Piso 03, Oficina 3-6, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH ROJAS