REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001859
Visto el escrito presentado por el ciudadano NERIO ROBERTO CARABALLO MARTINEZ, mediante el cual presenta QUERELLA, en contra de la ciudadana ANNA MEO CAMPANA, en su carácter de Representante Legal de la Compañía ELEVENCA por la comisión del delito de URSURPACION A LA PROPIEDAD, previsto y penado en el artículo del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Revisado como ha sido la presente causa se observa que en fecha 05 de Septiembre de 2000 este Tribunal de Control Nº 05 ordenó al Querellante ciudadano NERIO ROBERTO CABALLERO MARTINEZ completar el escrito de querella, a los fines de subsanar la falta de los requisitos exigidos en el artículo 303 ordinales 2º y 3º del derogado Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de tres (03) días contados a partir de su notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la querella en referencia, se observa que no se ha dado cumplimiento en el mismo a los requisitos establecidos en el artículo antes referido, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 303.Requisitos. La Querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Ciertamente, el escrito presentado no expresa, en cuanto al ordinal 3° en relación al delito que se le imputa, en virtud de que el mismo señala como delito la Usurpación a la Propiedad y no señala el artículo del Código Penal, sino el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado de carecer de los datos del querellado ANNA MEO CAMPANA.
En este orden de ideas, se observa que desde el día en que se ordeno subsanar la presente querella, hasta la presente fecha, el querellante no ha mostrado ningún interés en subsanarla ni de continuar con el proceso, es por lo que se DECLARA INADMISIBLE, por faltar un requisito de procedibilidad conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Querella presentada por el ciudadano NERIO ROBERTO CABALLERO MARTINEZ en contra de la ciudadana ANNA MEO CAMPANA, por faltar un requisito de procedibilidad conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
Dr. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN CECILIA SALAZAR