REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006848
ASUNTO BP01-S-2004-006848


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 25 de Mayo de 1977, dictado por el Cuerpo Técnico de Policia Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Puerto la Cruz, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FAJRE GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de Profesión u Oficio Oficinista, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.721.955, con domicilio en la Urbanización Los Cerezos, Primera calle, N° 14, Las Garzas, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.

Por tales hechos aparece comprobada la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, prevé una pena de prisión de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS, de acuerdo con el artículo 468 del Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5° Ejusdem, prescribe por tres (03) años, el delito que mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos.... En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 25 de Mayo de 1977, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de VEINTISIETE (27) AÑOS, y se hace aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FAJRE GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de Profesión u Oficio Oficinista, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.721.955, con domicilio en la Urbanización Los Cerezos, Primera calle, N° 14, Las Garzas, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS