REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010944
ASUNTO : BP01-S-2004-010944


Visto el escrito presentado por el DR. NESTOR PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 1° del Codigo Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inició la presente investigación por Auto de Proceder de fecha 04 de Junio de 1981, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Barcelona, en virtud de la Denuncia Común formulada por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ EPIFANIO, de nacionalidad venezolano (naturalizado), natural de Madrid España, de profesión u oficio Comerciante, Titular de Cédula de Identidad N.- 3.177.958, con domicilio en la Calle B, N° 65, Urbanización Tricentenaria, Barcelona Estado Anzoátegui.
Por tales hechos aparerce comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ahora bién, por el trascurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, de acuerdo con el artículo 460 de Código Penal Venezolano, y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 1° Ejusdem, prescribe por quince (15) años, el delito que mereciere pena de presidio que exceda de diez (10) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04 de Junio de 1981, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido más de VEINTITRES (23) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal Venezolano, y visto el tiempo trascurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASí SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 5 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en los hechos denunciados por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ EPIFANIO, de nacionalidad venezolano (naturalizado), natural de Madrid España, de profesión u oficio Comerciante, Titular de Cédula de Identidad N.- 3.177.958, con domicilio en la Calle B, N° 65, Urbanización Tricentenaria, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3°, y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH ROJAS