REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000847
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado TOMAS ERNESTO GUAPACHE RUIZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de TALA ILICITA DE MONTES, previsto y sancionado en el Artículo 364 del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Privada, Abg. NOHELIA QUIARO, previamente designada.
Por razón de hecho y de derecho este Tribunal pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo, lugar y tiempo que fuée aprehendido el ciudadano TOMAS ERNESTO GUAPACHE RUIZ, de ello se desprende del acta policial de 06-03-2005, cursante a los folios 03 y vuelto de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, al referido ciudadano, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Códio Penal Venezolano, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250, en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción traidos en esta audiencia como lo es el acta policial antes referida, la cual es insuficiente por cuanto no consta de testigos presenciales, ni referenciales de los hechos que puedan corroborar la actuación policial, de igual forma no denuncia de víctima alguna en relación a la madera incautada en el presente procedimiento, tampoco existe peligro de fuga por cuanto el ciudadano TOMAS ERNESTO GUAPACHE RUIZ, manifestó mantener arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, se DECRETA, SU LIBERTAD SIN RESTRICCION, desde la sede de este Despacho, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250, ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustituttiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 256, Ejusdem. Librese el correspondiente Oficio al Director Presidente de la Policí Municipal del Municipio Sotillo, participandole lo aquí decidido, declarándose con lugar la solicitud de la defensa de confianza, Dra. Nohelia Quiaro.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que emita el correspondiente acto conclusivo.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA a favor del ciudadano TOMAS ERNESTO GUAPACHE RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.208.476, natural de Brcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 28-09-1962, de 42 años de edad, profesion u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Alejandro Guapache (d) y de Carmen Ruíz (v), domiciliado en la Calle Calle Eulalua Buroz, Cruz con Giradot, N° 16-1, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. AIDA RAMOS
Resolución
Libertad sin Restricción
Asunto: BP01-P-2005-000847
Fecha: 07-03-2005
LVCI/yoly