REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000848
ASUNTO : BP01-P-2005-000848
Visto el escrito presentado por la Dra. KATIUSKA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO MIGUEL ABREU NORIEGA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 219 del Código Penal y solicitando se le decrete al mismo, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión como Flagrante y se aplique el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal DRA. ROSA ALACAYO, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Con el Acta Policial, suscrita por el Agente ANTONIO PINTO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que riela al folio 03 y su vto; en la cual deja constancia de: "... Encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente PEDRO HERNANDEZ, a bordo de la Unidad P-5, recibimos llamado radiofónico de parte del Jefe de Servicios.....para que nos trasladáramos al Despacho, donde se encontraba una ciudadana denunciando maltratos físicos por parte de su ex-concubino, ...una vez en el Despacho nos entrevistamos con el jefe de servicios y la ciudadana en cuestión BEATRIZ JOSEFINA DIAZ, quien manifestó que en el Barrio La Orquídea su exconcubino la había agredido y que en esos momentos se encontraba acabando con toda la casa y que mantenía sometida a una hija en común, procediendo a trasladarnos con la mencionada para verificar la situación....en la referida dirección estaba la puerta cerrada, hicimos varios llamados previa identificación como funcionarios policiales..una persona abrió la puerta, la ciudadana lo señala como su ex concubino, pidiéndole que entregara a la niña, es cuando éste en forma agresiva sacó un cuchillo y atacó al funcionario Agente Pedro Hernández, causándole herida en el antebrazo izquierdo cerrando nuevamente la puerta, mientras esto sucedía la niña salió por una de las ventanas....solicitamos apoyo de otras comisiones...el sujeto se encontraba detrás de la puerta, cuando el funcionario Willians Salazar intentó dialogar con él, éste le pegó una botella en la cabeza, causándole también una herida...trasladaron a los funcionario a un ambulatorio para que fueran atendidos...el sujeto amenazaba con hacer explotar una bombona de gas, empezó a romper sosas dentro de la casa, cuando logramos entrar...el sujeto agarró una bombona de gas y abrió el pasador de la misma, amenazando, diciendo que allí iba a morir toditos, después soltó la bombona y lazó otra botella, este vez en contra del funcionario José Quijada, causándole también una herida en la ceja izquierda, intentando despojarlo de su arma de reglamento, viéndose éste en la necesidad de efectuarle un disparo hacia las piernas, aún así éste siguió lanzándonos botellas y todo lo que encontraba, para poder someterlo le efectúe otro disparo hacia las piernas, pudiendo someterlo e imponerlo de sus derechos constitucionales...".-
Con el Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA DIAZ que riela al folio 7 y su vto; quien expuso: "... Siendo aproximadamente como a las 12:00 del mediodía de hoy yo me encontraba trabajando en una casa de familia, llegué a mi casa y estaba mi ex concubino Pedro Miguel, drogado desde anoche, yo tengo mis corotos encerrados en mi escaparate porque él me los vende o me os cambia por droga y la comida...me le metía miedo a los niños... siempre me amenaza con un cuchillo en la casa...agarró a la niña y se encerró..me decidí venir a denunciarlo ...".
Con el Acta de Entrevista de la ciudadana EDGAR ALEXANDER MALEVE ACUÑA, que riela al folio 8 y vto; en la cual manifestó: " ...Yo escuché un alboroto en la otra calle, yo salí a ver que era lo que pasaba, le pregunté a una muchacha en la Orquídea en donde yo me encontraba, y me dijo que había un muerto, fuí a ver y no ningún muerto y estaban los funcionarios de Poli Bolívar y estaban tres policías cortados yo me quedé acompañando a la señora y el malandro cortó a los policías, se encontraba en la patrulla y se lo llevaron..."
Ahora bien, en el presente caso se encuentra acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, LESIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 219 del Código Penal; hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO MIGUEL ABREU NORIEGA, ha sido autor de la comisión de los hechos punibles descritos; sin embargo no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el referido imputado dada las condiciones físicas que presenta, de lo cual observa el Tribunal que el mismo se encuentra imposibilitado de subir a la sala de audiencia, por cuanto el mismo presenta: Herida por arma de fuego en ambas piernas, con félulas y vendas que presentan sangramiento, hematoma en ojo izquierdo, con herida abierta en pómulo del mismo lado, herida suturada en la frente y parte posterior del cuero cabelludo, por lo que se procedió a bajar hasta el calabozo, a fin de tomarle la correspondiente declaración en consecuencia se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° y 2°. En este mismo orden de ideas, se evidencia que el imputado de autos, en fecha 05-03-2005 fué trasladado el Servicio de Emergencia Adulto del Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, según se evidencia de constancia médica suscrita por
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de tales circunstancias y de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar el derecho de protección a la salud, considera procedente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el Artículo 256, Ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1) Reclusión en el Hospital Universitario "Dr. Luis Razetti", con la obligación de someterse al cuidado y supervisión de un equipo médico multidisciplinario del referido Centro Asistencial, debiendo con base el informe rendido por ellos, informar al Tribunal de la causa acerca de la evolución del mencionado imputado y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la autorización del Tribunal. Ordenándose el traslado del mencionado Ciudadano hasta el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, a los fines de ser ingresado a ese Centro Asistencial, a quien se ordena designarle la respectiva Custodia Policial al Instituto Autónomo Policía Municipio Simón Bolívar de este Estado. Asimismo, SE DECLARA CON LUGAR la petición de la Defensa Pública, en sentido de que se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en favor de su representado, por encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Texto Adjetivo Penal, en relación al articulo 256 ordinales 1° y 4° ejusdem, aunado a que la concesión de la misma garantiza las finales del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º, 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO MIGUEL ABREU NORIEGA, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui , nacido en fecha no la sabe, de años 28 de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.617.582, de profesión u oficio Ayudante Albañil, hijo de los ciudadanos Pedro Noriega y Elbia Abreu, residenciado en Calle Las Acacias N° 05, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui, todo a fin de garantizar el derecho de Protección a la Salud, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense los Oficios respectivos, Boletas de Notificación a la Víctima, e impónganse al imputado de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. AIDA ELENA RAMOS
LVCI/mhz