REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000850
ASUNTO: BP01-P-2005-000850
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados JOSE DOMINGO VELASQUEZ VASQUEZ y FRANCO RAFAEL GRANADO CARABALLO, a quienes se les atribuyen la comisión del delito de BO GENERICO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457 y 214 del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. ROSA ALACAYO, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE DOMINGO VELASQUEZ VASQUEZ Y FRANCO RAFAEL GRANADO, de ello se desprende del acta policial fechada 06-03-2005, cursante a los folios 03 y vuelto de la presente causa, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la solicitud del Ministerio Público, de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva, a los al referidos ciudadanos, se evidencia en la presente causa, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público como el delito de ROBO GENERICO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 457 y 214 del Código Penal, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250, en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos de convicción traídos en esta audiencia como lo son el acta policial antes referida y la denuncia interpuesta por el ciudadano Villarroel Cristian José, quien dice ser víctima de estos hechos, son insuficientes para presumir que los mismos han sido autores o participe de los delitos anteriormente mencionados, por cuanto se evidencia del acta policial que los funcionarios actuantes no dejan constancia de testigos presenciales o referenciales de los hechos, y si bien es cierto que el denunciante manifiesta que se encontraba al momento de los hechos acompañado con un compadre y dos amigos de nombre Efraín Ribas, Gregorio y Juan Carlos, es más cierto aún que los funcionarios actuantes no tomaron actas de entrevistas a estos ciudadanos, a los fines de que corroboraran la actuación policial y la denuncia de la víctima, de igual forma no existe peligro de fuga por cuanto los ciudadanos JOSE DOMINGO VELASQUEZ y FRANCO RAFAEL GRANADO, manifestaron mantener arraigo en la Jurisdicción del Tribunal, en consecuencia, se DECRETA, SUS LIBERTADES SIN RESTRICCION, desde la sede de este Despacho, por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250, ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, conforme al artículo 256, Ejusdem. Líbrese el correspondiente Oficio al Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Sotillo, participándole lo aquí decidido.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que emita el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA a favor de los ciudadano JOSE DOMINGO VELASQUEZ VASQUEZ y FRANCO RAFAEL GRANADO CARABALLO, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 11.909.153 y 14.763.232, naturales de Barcelona y Puerto la Cruz, donde nacieron el Fechas 26-07-70, y 06-11-74 de 30 años de edad respectivamente, de estado civil Casado, de profesiones u oficios Almacenista y Carnicero, hijo de José Velásquez (v) y Guadalupe Vásquez (df) y Tilso Meneses (v) y Ismenia Caraballo (df) residenciados en la en CALLE JOSE FELIX RIVAS, N° 25-95, CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui y en la Calle Democracia N° 108-E, Centro de Puerto La cruz, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 (GUARDIA),
DRA.LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. AIDA RAMOS
LVCI/NORVELIS.-