REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Marzo 07 de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-010153

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso iniciado contra los ciudadanos YONNY RAFAEL SUNIAGA y JULIO CESAR VARGAS RAMIREZ, en perjuicio de la ciudadana CRISBERT MARISELA VALOR DE GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Tribunal para decidir al respecto, observa:

El hecho que nos ocupa se inicia en fecha 13 de Noviembre de 2003, en virtud de la detención de los ciudadanos JULIO CESAR VARGAS RAMIREZ y YONNY RAFAEL SUNIAGA RAMOS, por funcionarios adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche cuando la ciudadana CRISBERT MARISELA VALOR DE GUEVARA, informó que cinco sujetos provistos de arma de fuego, la despojaron de su vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 1997, color gris...., sujetos que presuntamente se encontraban en el interior de un carro modelo sierra, color blanco, que se encontraba estacionado en el sitio y del cual se bajaron dos sujetos que intentaron darse a la fuga, al momento de hacer acto de presencia la comisión policial, los cuales fueron capturados e identificados como YONNY RAFAEL SUNIAGA RAMOS Y JULIO CESAR VARGAS RAMIREZ, y a quienes no se les incautó ningún objeto que los relacione con el hecho punible perpetrado...”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que efectivamente existen elementos de convicción para encuadrar la conducta desplegada por los ciudadanos YONNY RAFAEL SUNIAGA RAMOS Y JULIO CESAR VARGAS RAMIREZ, en el supuesto del tipo penal de acción pública arriba descrito, pero, tomando que no se pudo efectuar el Reconocimiento en Rueda de Individuos por incomparecencia de la víctimas en varias oportunidades, lo que impidió el reforzamiento probatorio del testimonio de la propia víctima, resultando dicho testimonio el único elemento de convicción que acredita la materialidad delictiva más la autoría o participación de los imputados, testimonio que sabemos que por sí sólo, no es suficiente para fundamentar una acusación penal, aunado a que no cursa en autos otros elementos de interés criminalísticos, y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, de lo que se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4°, en relación con el artículo 324, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron impuestas a los imputados de autos en fecha 16 de Diciembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte de la Fiscalía Vigésima en la causa seguida a los ciudadanos YONNY RAFAEL SUNIAGA y JULIO CESAR VARGAS RAMIREZ, en perjuicio de la ciudadana CRISBERT MARISELA VALOR DE GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4°, y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron impuestas a los imputados de autos en fecha 16 de Diciembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 ejusdem.
Regístrese, notifíquese, líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR