REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 07 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-000782
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 318 ordinal 4º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso iniciado contra el ciudadano JENRY ANTONIO CALDERA, en perjuicio de la niña REYNA MARIA FLORES ACOSTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, penado en el artículo 411 del Código Penal; este Tribunal para decidir al respecto, observa:
El hecho que nos ocupa se inicia en fecha 29 de Noviembre de 1999, en virtud del Accidente de Tránsito del Tipo Arrollamiento de Peatón ocurrido en el Sector La Ponderosa, Panadería Puerta de Oriente, Vía Peaje Los Potocos, Los Mesones, en horas 02:45 de la tarde, donde resultara lesionada la niña REINA MARIA FLORES ACOSTA, de 07 años de edad, por el impacto de vehículo DAEWOO, TIPO PARTICULAR, PLACAS JAG-83B, AÑO 1999, CLASE AUTO, TIPO SEDAN, el cual iba tripulado por el ciudadano JENRY ANTONIO CALDERA, la lesionada fue trasladada por el mismo conductor en su vehículo al Hospital Luis Razetti, donde falleció posteriormente a su ingreso, se desconoce las causas de la muerte....”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que efectivamente existen elementos de convicción para encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano JENRY ANTONIO CALDERA, en el supuesto del tipo penal de acción pública arriba descrito, sin embargo dado a la carencia de demás elementos de investigación tales como testigos que pudieran tener conocimientos de los hechos, así como la falta del acta de defunción y los resultados del protocolo de autopsia en caso tal de que se le haya practicado y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de lo que se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4°, en relación con el artículo 324, ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte de la Fiscalía Decimosexta, en la causa seguida al ciudadano JENRY ANTONIO CALDERA, plenamente identificado a los autos en perjuicio de la niña REYNA MARIA FLORES ACOSTA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, penado en el artículo 411 del Código Penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 4°, y 324, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR