REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010078

Visto el escrito presentado por la ciudadana NOELIA QUIARO, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MODELO: Cavalier, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2001, COLOR: Blanco, PLACA: YAA04H, SERIAL DE CARROCERIA: 1GIJC524617635976, SERIAL DE MOTOR: 7635976, USO: Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
PRIMERO: Cursa al folio 17 al 19, Experticia de Vehículo N° CR-7-Di-408 de fecha 22/09/2003, suscrita por los Expertos Cabo Segundo (GN) SOLORZANO TOVAR CESAR, Distinguido (GN) SUESCUN VARGAS LUIS Y GNAL RAMIREZ MEJIAS LUIS, adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 75, Sección de Inteligencia, donde concluyen: "... 01. En base a los estudios técnicos realizados al vehículo, podemos concluir que la placa del serial de carrocería fue suplantado y es falsa, el serial de motor es falso, el serial F.C.O, es falso en cuanto a la documentación del vehículo no coinciden con las claves de seguridad emitida por Setra se solicitó información al Sistema de Consulta y Datos de la Guardia Nacional (SICODA), sobre los seriales que posee el vehículo, informando el operador de guardia que no registran en sistema Setra ...." . Asimismo, cursa al folio 33 y vto Experticia practicada al referido vehículo por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz donde concluyen: “.....Que los seriales de carrocería, motor y de seguridad del vehículo ya descrito son falsos.....”.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control Nº 05 por autos de fechas 02/09/2004 y 20/10/2004, acordó Oficiar al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional con sede en el Estado Aragua, a los fines de que practique experticia al vehículo CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MODELO: Cavalier, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2001, COLOR: Blanco, PLACA: YAA-04H, SERIAL DE CARROCERIA: 1GIJC524617635976, SERIAL DE MOTOR: 7635976, USO: Particular, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz y Barcelona, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante ese Organismo Policial cursa denuncia por el referido vehículo, y al SETRA, a los fines de que informe sobre certificado de Registro de vehículo mencionado.
TERCERO: Cursa al folio 54 de la causa, Oficio Nº 97700-083-11153, de fecha 04/11/2004 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Puerto La Cruz, donde informan que a través del chequeo computarizado SIPOL, las placas YAA-04H, correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 617635976, SERIAL DE CARROCERIA: 1G1JC52461, se pudo constatar que el mismo no presenta solicitud alguna...".
CUARTO: De esta misma forma se observa a los folios 56 al 61 experticia del vehículo emanada del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional donde los expertos concluyeron: “....que el vehículo en cuestión presenta seriales de carrocería y motor auténticos....”.
En este mismo orden de ideas por auto de fecha 03 de Diciembre de 2004, este Tribunal ante las evidentes contradicciones que presentan las referidas experticias, siendo estos informes dudosos e insuficientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la practica de una nueva experticia designándose a tales efectos a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barcelona, informando el Jefe de la Delegación Abg. Gustavo “... que dicha experticia no es realizada por ante esa Sub- Delegación, motivado a que la solicitud, se refiere al sistema mecánico de dicha unidad, más no a su serialización identificativa como tal...”

Ahora bien; ante las observaciones expuestas este Tribunal considera de que no es posible la entrega material del vehículo cuya individualización no ha sido determinada, aunado a la información dada por el Abg. GUSTAVO PALACIOS, SUB-COMISARIO, JEFE DE LA SUB-DELEGACION, no evidenciándose de una manera idónea la titularidad que presuntamente alega el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ sobre el mismo, habiéndose igualmente solicitado en su oportunidad legal la practica de diligencias fundamentales a fin de determinar la titularidad que tiene el reclamante sobre el referido vehículo; obteniendo como resultado que el vehículo en cuestión presenta los seriales de motor y carrocería falsos; aunado de existir experticias contradictoria en consecuencia; se acuerda declarar Sin Lugar la Entrega Formal del vehículo, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MODELO: Cavalier, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2001, COLOR: Blanco, PLACA: YAA-04H, SERIAL DE CARROCERIA: 1GIJC524617635976, SERIAL DE MOTOR: 7635976, USO: Particular; al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, plenamente identificados a los autos, por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Entrega Formal del vehículo, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, MODELO: Cavalier, MARCA: Chevrolet, AÑO: 2001, COLOR: Blanco, PLACA: YAA-04H, SERIAL DE CARROCERIA: 1GIJC524617635976, SERIAL DE MOTOR: 7635976, USO: Particular; al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, plenamente identificados a los autos, por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CECILIA SALAZAR