REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010443
Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS CERMEÑO, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.694.918, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: SIENA TAXI DUAL, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1.999, USO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 98DL78647X2055664, PLACA: CG830T, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
PRIMERO: Cursa al folio 30 al 31, Experticia de Vehículo N° CR-7-Di-101 de fecha 21/06/2004, suscrita por los Expertos Cabo Segundo (GN) SOLORZANO TOVAR CESAR, Cabo Segundo (GN) ROCCA JOSE ALEJANDRO adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 75, Sección de Inteligencia, donde concluyen: "... 01. En base a los estudios técnicos realizados al vehículo, podemos concluir que la placa del serial Body está suplantada y alterada, el serial de Seguridad esta suplantado, el serial del motor esta desbastado, no posee placas matriculas, se solicitó información al Sistema de Consulta y Datos de la Guardia Nacional (SICODA), sobre los seriales que posee el vehículo, informando el operador de guardia que registran en sistema Setra ...."
SEGUNDO: Este Tribunal de Control por auto de fecha 23/08/2004, acordó al como al SETRA, a los fines de que informe sobre certificado de Registro de vehículo mencionado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante ese Organismo Policial cursa denuncia por el referido vehículo. Igualmente a la Notaría Pública de Bolívar del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de que informe sobre la existencia o no del documento de compraventa autenticado en dicha Notaría en fecha 05 de Junio de 2004, anotado bajo el Nº 79, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde aparece como comprador del vehículo mencionado el ciudadano ALIRIO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.694.918.
TERCERO: Cursa en autos Certificado de Registro de Vehículo de fecha 01-03-2001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado con el número 3015108, correspondiente al vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: SIENA TAXI DUAL, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1.999, USO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 98DL78647X2055664, PLACA: CG830T;a nombre de VICENTE FONT JULIAN, Titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.147.663.
CUARTO: Se observa a los folios 07 al 09, Contratos de Compra Venta celebrado en los ciudadanos JULIAN VICENTE FONT Y ALIRIO CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82.147.563 y V- 4.694.918 respectivamente, el cual se encuentran autenticado en fecha 05/06/2002, ante la Oficina de la Notaria Pública de Bolívar Municipio Caroní, Estado Bolívar, quedando inserto bajo el número 79, Tomo 127, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 05/06/2002, el ciudadano ALIRIO CHAVEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.694.918, se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo, sin que tampoco, desde el 23 de Junio del 2004, fecha en la cual el Ministerio Público dio inicio a la averiguación penal, se haya determinado que el mismo se encuentre solicitado por alguna autoridad policial.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, cree este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Tomando en cuenta los hechos narrados, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso sub-iudice, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, ni experticia de autenticación a los documentos que concluya que éstos son falsos, y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia al ciudadano ALIRIO CHAVEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.694.918, el vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: FIAT, MODELO: SIENA TAXI DUAL, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1.999, USO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 98DL78647X2055664, PLACA: CG830T; quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano ALIRIO CHAVEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.694.918, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: SIENA TAXI DUAL, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1.999, USO: TRANSPORTE PUBLICO, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 98DL78647X2055664, PLACA: CG830T; debiéndose remitir el respectivo oficio al Administrador del Estacionamiento "EL CRUCERO", ubicado en Autopista Rómulo Betancourt, Sector La Ponderosa, Barcelona. Estado Anzoátegui, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN CECILIA SALZAR
LVCI/.