REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000853

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado YORDANO JOSE RODRIGUEZ, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le aplique MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores Privados, DRES. ADALMIR JOSE PADOVANI CENTENO y LUIS MANUEL DUARTE GARCIA, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:

Acta policial de fecha 06-02-2005, cursante a los folios tres (03) al cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el funcionario: Agente OSWALDO PADRON, adscrito a la Zona Policial N° 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: "... me encontraba en el Distrito 21, ubicado en la calle Real del Municipio Guanta, cuando se presentó en forma presurosa un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, quien presentaba lesiones en diferentes partes del cuerpo, quien refirió que varios sujetos, lo venían persiguiendo, después de haberlo agredido, dicha persona fue identificada como YORDANO JOSE RODRIGUEZ....y fue pasado a la Sala de espera de este Distrito....y estando nuevamente en la sala de recepción, se encontraban dos ciudadanos que no se pudieron identificar, notificando uno de ellos que el ciudadano antes filiado, le había ocasionado la muerte a su hermano Adrián Antonio Barreto Rizales.....hecho ocurrido en el sector El Túnel de Guanta y que había utilizado un pico de botella, en virtud de tal información le comuniqué dicha novedad al jefe de los servicios, Sgto. 2do. (IAPANZ) HUMBERTO ALONZO, quien solició apoyo a la Zona Policial N° 02 con sede en Puerto La Cruz, haciendo acto de presencia una comisión policial en esa zona al mando del Sub-Insp. (IAPANZ) ALBERTO CANACHE... a quien se le hizo entrega en calidad de detenido al ciudadano en cuestión, por ser imputado en uno de los delitos contra las personas "Homicidio"....a este distrito hizo acto de presencia comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, al mando del funcionario JESUS FIGUEROA, quien solicitó información del ciudadano detenido, informándole que había sido trasladado hasta la sede de la Zona Policial N° 02 de Puerto La Cruz y me informó que el hoy occiso, había ingresado al Hospital de Guaraguao...".

Al folio 19 al 21 cursa acta policial suscrita por el Detective JOSE ELIET, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Puerto La Cruz, en fecha 06-03-2005, donde dejan constancia que se trasladaron al Centro Asistencial de Guaraguao de Puerto La Cruz, en el cual se encontraba el hoy occiso ADRIAN ANTONIO BARRETO, quien ingresó al mismo sin signos vitales, presentando una herida punzo cortante en la cara lateral del cuello del lado izquierdo. Aunado a la Inspección Ocular practicada en esa misma fecha, por los funcionarios JOSE ELIET y JESUS FIGUEROA, donde dejaron constancia del sitio del suceso Túnel de Cotoperí, Sector Santa Bárbara, Guanta, Estado Anzoátegui.
Riela al folio 24 de la causa, experticia de reconocimiento practicada por el funcionario JESUS FIGUEROA, donde dejan constancia de las características del arma blanca utilizada para cometer el delito (PICO DE BOTELLA).

Cursan a los folios 27 y 28 de la presente causa, ACTAS DE ENTREVISTA de los ciudadanos GABRIEL JOSE MARCHAN HERNANDEZ y LUIS MANUEL LEZAMA, quienes son contestes en afirmar que cuando se dirigían por el Túnel, ubicado en el Sector Santa Bárbara de Guanta, un sujeto cortó en el cuello a ADRIAN ANTONIO BARRETO, con un pico de botella.

PRIMERO: Dadas las circunstancias en fue aprehendido el ciudadano Yordano José Rodríguez, y ello se desprende de acta policial de fecha 06-03-05, que cursa al folio 3 y 4 de la presente causa se califica su aprehensión flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma vista la solicitud del representante del Ministerio Público donde solicita que le sea decretada medida privativa de libertad al ciudadano antes mencionado, el Despacho procede a examinar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de los hechos y que ha sido precalificada por el representante del Ministerio Público como el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Codito Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara ADRIAN ANTONIO BARRETO, cursan en autos suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado YORDANO JOSE RODRIGUEZ, ha sido autor o participe en la comisión del precitado delito,: 1.-Acta Policial de Aprehensión, (f 3 y 4 ), 2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosana del Valle Salazar Sifontes ( f 14 y 15), 3.- Transcripción de novedad ( f1-7 ). 4.- acta de investigación de fecha 06-03-05, ( f 19 al 21 )., 5.- Inspección ocular N° 05-35 ( f22 ) 6.- Inspección técnica N° 05-36 ( f -23 ), 7.- Experticia N° 085 practicado a un fragmento de vidrio ( F24), 8.- Acta de investigación de fecha 06-06-05, cursante al (F-26 ) 9.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Gabriel José Marchan Hernández ( f 27), 10.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis Manuel Lezama (f 28), existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y el peligro de fuga viene dado por el delito que excede en su limite máximo de 10 años en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse la magnitud del daño causado a la victima por tratarse de un delito que atenta contra el derecho a la vida aunado a que puede influir en los testigos y victimas del presente caso que pueden poner en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la Justicia en consecuencia encontrándose llenos los extremos legales del articulo 250 ordinales 1,2,3 en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3 en concordancia con el parágrafo primero así como el articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico procesal Penal, se DECRETA: Medida de Privación de Libertad , en contra del ciudadano YORDANO JOSE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, y se ordena como sitio de reclusión preventivo el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, Puerto la Cruz, donde permanecerá recluido a la orden y disposición del Tribunal

SEGUNDO: Se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación al petitorio de la defensa en el sentido de que se acuerde en favor de su representado la legitima defensa y estado de necesidad contenido en el articulo 65 ordinales 3 y 4 del Código Penal, y que se acuerde la libertad plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva este Tribunal observa que los alegatos de la defensa tocan el fondo de la investigación iniciada por el Ministerio Público por lo cual decretar una legitima defensa en favor de su representado se estaría este Tribunal pronunciando sobre cuestiones que no son propias de esta fase y que además están en etapas de investigación ya que si bien es cierto que su defendido en la declaración rendida ante este Tribunal manifestó que tres sujetos lo agredieron lo despojaron de sus pertenencia y señala como testigo de estos hechos a su novia de nombre Rossana Salazar, también es mas cierto aun que de las actuaciones policiales se desprende otros hechos que incriminan a su defendido en el hecho punible de Homicidio Intencional en prejuicio del ciudadano Adrian Antonio Barreto, aunado a que la medida cautelar sustitutiva que esta solicitando seria insuficiente para garantizar las resultas del proceso y mas aun cuando se a decretado en contra de su representado medida judicial preventiva de libertad por encontrar el tribunal llenos los supuestos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal ya que la medida dictad a es proporcional con los hechos que nos ocupan como lo es el delito de Homicidio Intencional la magnitud del daño que se a causado y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa de que se otorgue la libertad plena o en su defecto la medidas cautelares sustitutivas. En este mismo orden de ideas y razón del al petitorio de la defensa de que se acuerde el traslado de su defendido a la Medicatura forense y al hospital Razetti, por las lesiones que presenta observa el despacho que curas al folio 5, informe medico expedido por el hospital César Rodríguez I.V.S.S., emergencia adulto correspondiente al paciente Yordano Rodríguez, quien presento 1.- TCE - LEVE, 2.- HERIDAS EN REGION FRONTAL Y OCCIPITAL Y MULTIPLES ESCORACIONES...) este tribunal tomando en consideración el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el traslado con carácter urgente para el día Miércoles 09-03-05, a las 9:00 de la mañana con las seguridades del caso del ciudadano Yordano José Rodríguez, a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Puerto la Cruz a efecto de que se practique examen corporal de las lesiones que presenta y determinar el carácter de las mismas así como su traslado al Hospital DR, Luis Razetti de Barcelona, a los fines de que le sean practicado exámenes respectivos y rayos x, y una vez que se hayan concluido dichas evaluaciones se remitan con carácter de urgencia el resultado al Tribunal. Para lo cual se acuerda librar oficio a dicho organismo policial y Centro hospitalario a tales fines y boleta de traslado a nombre del imputado Yordano José Rodríguez. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251, ordinales 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo 1° del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado YORDANO JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-11-1981 , de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.564.466, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos CRUZ CABELLO (V) y BELKIS YADIRA ONTIVEROS (V), residenciado en la Aldea de pescadores, calle 8, casa N° 32, Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del ciudadano ADRIAN ANTONIO BARRETO (OCCISO). Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA SALAZAR
LVCI/yoly