REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000828
ASUNTO : BP01-S-2005-000828


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, pronunciarse con respecto a la solicitud incoada por la DRA. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésima Auxiliar Comisionada del Ministerio Público, mediante la cual solicita la desestimación de la denuncia signada con el N° D-03-F20-075-05, interpuesta por el ciudadano ROGER MAXIMILIANO FIGUERA GONZALEZ, según las previsiones del Artículo 302 del código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines decidir observa:

Se observa que riela inserto al folio N° 3 de las actuaciones, escrito de Denuncia interpuesta por el ciudadano ROGER MAXIMILIANO FIGUERA GONZALEZ, en la cual expone:

"...vengo a denunciar al ciudadano ANGELO CASTILLO ISACI quien reside en el bloque 12, letra A, 3° piso Urb. Los Cerezos, Puerto La Cruz, ya que el día de hoy, se presentó en mi casa con un arma de fuego amenazándome de muerte el motivo que supuestamente yo había insultado a su hermana SORANGEL CASTILLO ISACI. Posteriormente, como viente (20) minutos después se presentó el papá del cual no se el nombre y me dijo que no le importaba buscarse un problema con nadie y que si era de prenderle candela a esa casa lo hacía..."

Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente los hechos denunciados en modo alguno revisten carácter penal; tal como lo señala el Representante de la Vindicta Pública, debiendo aplicar como principio general a este supuesto, lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la regla General nullum crimen, nulla poena sine lege, desarrollada en la carta fundamental de la siguiente manera: "ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes": razones que hacen concluir, a quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el N° 03-F1-11276-2001, interpuesta por el ciudadano ROGER MAXIMILIANO FIGUERA GONZALEZ, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese oficio.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,

ABOG. LEIDANID GOMEZ
ARM/arz