REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000589
ASUNTO : BP01-P-2005-000589


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, pronunciarse con respecto a la solicitud Incoada por la Dra. ODILIS CENTENO, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cual solicita la desestimación de la Denuncia signada con el N. BP01-2005-589, INTERPUESTA POR los Ciudadanos CIPRIANO GREGO MENDEZ, titular de la Cedula de identidad N. 3.668.180 y la Ciudadana LUCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad N. 8.345.249, según disposición del Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se Observa que riela en los folio N. ( 02 )con fecha 24 de Enero del 2005 de las actuaciones. Escrito dirigido a la Fiscalía por los Ciudadanos Cipriano CIPRIANO GREGO MENDEZ y la Ciudadana LUCIA PEREZ, donde dice. ….. a fin de denunciar la invasión desde el dia 23 del mes y año en curso de terrenos de nuestra propiedad, según consta en documentos anexos que presentamos a effectum videndi…..
Ahora bien analizados el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado en modo alguno reviste carácter penal; tal como lo señala la vindicta publica debiendo aplicar como principio general a este supuesto, lo establecido en el articulo 49, ordinal 6. de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece la regla general nullum crimine, nulla pena sine lege, desarrollada en la carta fundamental de la siguiente manera “ ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” : razones que hacen concluir, a quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el Articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

En consecuencia este Tribunal de Control N. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el Numero BP01-P-2005-589, interpuesta por los ciudadanos CIPRIANO GREGORIO MENDEZ y LUCILA PEREZ, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Publico. Líbrese oficio
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,

ABOG. LEIDANID GOMEZ