REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010849
ASUNTO : BP01-S-2004-010849

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:

Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 08-08-1985, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano ISIDRO VENANCIO GARCIA, en donde manifiesta: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que cuando me encontraba trabajando en el terminal de Ferrys, llegaron dos sujetos y me pidieron una carrerita para las charas, entonces cuando cruce el puente de monte cristo me encañonaron y me dijeron que me quedara tranquilo, me pasaron para el cojin de atras y me pusieron boca abajo, luego ellos siguieron y me llevaron para un sitio que dicen el limón, alli me mandaron a quitar la camisa, la rompieron y me amarraron las manos atras con el cinturon me amarraron los pies, después me despojaron de mi cartera con todos mis documentos personales, dandose luego a la fuga con mi vehiculo, al poco rato como pude me solte y me dirijí a este Despacho a formular la denuncia Es todo…”

Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:

Así tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 1° prescriben por Quince (15) años, el delito que mereciere pena de presidio de Diez (10) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 08 de Agosto de 1985, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Quince (15) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 1°. Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano ISIDRO VENANCIO GARCIA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1°. del artículo 108 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA

ABOG. MILENYS ASTUDILLO