REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001008


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JUSTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, solicitando se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así como el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, previamente designada, Dra. Alcira Herrera, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa que cursa acta policial de fecha 12 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios José Gregorio Mejías, Rodolfo Blanco, Carlos Campos y Alain Velásquez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Zona N° 02 del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia de las circunstancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano Justo José Rodríguez Lozada. El contenido de dicha acta policial se encuentra corroborada por la deposición de las ciudadanas Yraima Josefina Osorio Maitas y Beatriz Elena Marcano Arias, cursantes a los folios 9, 10 y 11, 12, respectivamente, de las presentes actuaciones, quienes son contestes en afirmar, sobre la sustancia incautada al imputado de autos, de donde se desprende que la detención del ciudadano antes mencionado cumple con los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como fragrante. Estableciéndose de la revisión de dichas actas procesales tanto por la declaración del imputado, así como las actas de entrevistas antes indicada, que la actuación del imputado JUSTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, encuadra en lo correspondiente al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y no al establecido por el Representante del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar la solicitud presentada por la Vindicta Pública y con lugar el cambio de calificación y de medida solicitada por la defensa pública. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano JUSTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del referido imputado ya identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la antes referida Ley Especial, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en lo siguiente: 1.- Presentación cada ocho (08) días y 2.- Prohibición de Salida del Estado Anzoátegui, sin la previa autorización de éste Juzgado. Por cuanto no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad. TERCERO. En relación al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. CUARTO:. En relación al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud del inspección de la sustancia incautada en la presente causa, se acuerda el Tribunal fija para el día 01 de abril del 2005, a las 12:00 Pm. Líbrense oficios correspondientes tanto al Laboratorio Científico de Oriente, de la Guardia Nacional, así como Director Presidente de la Policía de la Zona, N° 02, del Estado Anzoátegui, participándole de la fecha y hora de la misma. QUINTO: Líbrese oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Zona Policial N° 02 de este Estado, participando sobre la presente decisión y que el antes referido ciudadano salió en libertad desde la sede de éste despacho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUSTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.883.110, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 09-09-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Augusto Rodríguez (v) y de Isaura Lozada (v), residenciado en Barrio Colombia arriba, casa sin número, Vía Chorrerón, Guanta, Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la antes referida Ley Especial, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, El procedimiento a seguir es el ordinario Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Ofíciese lo pertinente al Laboratorio Científico de Oriente participándole que ha sido fijada la Inspección de la sustancia incautada en la presente causa para el día 01-04-2005, a las 12:00 Meridiem, así mismo solícitese el traslado de dicha sustancia a la Zona Policial N° 02 de este estado, para la fecha y hora indicadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. AIDA ELENA RAMOS

ARM/mhz