REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001010
ASUNTO: BP01-P-2005-001010

Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS SEVIRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 a la imputada MARITZA MICAELA JIMENEZ BETANCOURT, para quien solicitó la Aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4°, 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en el artículo 415 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario; Y oída como fue la imputada debidamente asistida por sus Defensores de Confianza DRES. AGUSTIN MILLAN y JOSE GUAREMA, previamente designados, por este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Vista el acta policial de fecha 13-03-2005, inserta en las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DANIELA DEL CARMEN RONDON CASTILLO, así mismo se desprende elementos que llevan a este Tribunal a la convicción de que el ciudadano MARITZA MICAELA JIMENEZ BETANCOURT, ha sido la autora del delito antes mencionado, por cuanto en el presente caso no existe la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, éste Tribunal se acoge a la solicitud Fiscal y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano MARITZA MICAELA JIMENEZ BETANCOURT, ya identificado plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1°) Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal, cada quince (15) días. 2°) Prohibición de salir de la jurisdicción de éste Tribunal sin la previa autorización de éste Juzgado. 3°) Prohibición de comunicarse con la víctima y 4.- Prohibición de concurrir a sitios nocturnos, donde se expedan bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Considera que la detención del ciudadano es flagrante en el hecho, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. CUARTO: Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 02, de la Policía de éste Estado, participándole la libertad por aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana MARITZA MICAELA JIMENEZ BETANCOURT, quien saldrá en libertad directamente desde la sede de éste Juzgado. QUINTO: Se insta a la Vindicta Pública, a fin de que practique a la ciudadana MARTIZA MICAELA JIMENEZ BETANCOURT, reconocimiento médico legal, con el objeto de determinar el grado de las lesiones que manifiesta dicha ciudadana haber sido objeto. SEXTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, a fin de que emita el acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.-



R E S O L U C I O N

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Para la ciudadana: MARITZA MICAELA JIMENEZ BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Delta Amacuro, nacido el 29-03-1969, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Promotora de ventas, hija de Antonio Jiménez (v) y Rosa Edilia Betancourt (v), domiciliada en la calle Anzoátegui, casa N° 08, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien dijo ser portador de N° 9.865.205; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 Ordinales 3°, 4°,6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1°) Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal, cada quince (15) días. 2°) Prohibición de salir de la jurisdicción de éste Tribunal sin la previa autorización de éste Juzgado. 3°) Prohibición de comunicarse con la víctima y 4.- Prohibición de concurrir a sitios nocturnos, donde se expedan bebidas alcohólicas. Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 02, de la Policía de éste Estado, participándole la libertad por aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Asimismo Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, a fin de que emita el acto conclusivo que corresponda . Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 ( DE GUARDIA).,

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. AIDA RAMOS
elesme.-