REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000859
Visto el escrito presentado por la Dr. JOSÉ LUIS AZUAJE en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas pertinentes para Proteger y Sobreasegurar la integridad física del ciudadano DAIVI JOSÉ ALCALA QUIJADA, en su condición de víctima, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.794, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Asistente de Audiovisuales del Hotel Maremare, residenciado Calle 8, Vereda 53, casa N° 4, Sector I, Boyacá III, Barcelona-Anzoátegui. Acudo a esta Unidad a solicitar protección, en los términos siguientes: El día 23-01-2.005, cuando íbamos pasando por las inmediaciones de la Calle 7, vereda 27, Sector II de Boyacá III, se suscitó una balacera entre delincuentes, donde quedamos en medio del tiroteo mi esposa y mis hijas las cuales quedaron heridas por los impactos de bala efectuados por las personas que le disparaban a otro ciudadano, los cuales desaparecieron del sitio, al auxiliar a mis hijas y llevarlos al Centro Asistencial procedí a consignar Denuncia por los hechos acaecidos. Resulta que dos de los que estaban disparando en los hechos donde resultaron heridas mi esposa e hijas, se ha dado a la tarea de merodear por los alrededores de mi residencia, armados y en forma amenazante, resulta que por comentarios de terceras personas, donde informan que estos individuos van atentar contra las personas que los denunció por los hechos antes mencionados...”
El mencionado Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima, el ciudadano DEIVI JOSÉ ALCALA QUIJADA como pudiera ser, el patrullaje en la zona en donde reside la víctima y el reporte diario de el patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia del ciudadano en el referido sector, o si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello o el apostamiento policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca dicho ciudadano con más posibilidades de ser agredido, a los efectos de permitir la garantía efectiva del derecho a la vida y a proteger su integridad física una vez que se dispongan a desarrollar actividades en las afueras del aludido hogar, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para ello.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Titulo IV, de los Sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Organismos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los Auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)".
Artículo este que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"De las N° 03, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición, presuntamente como la ha señalado el Representante del Ministerio Público, el ciudadano, DEIVI JOSÉ ALCALA QUIJADA en su condición de víctima, considera pertinente acordar medida de protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de del ciudadano DEIVI JOSÉ ALCALA QUIJADA, en su condición de víctima, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.794, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Asistente de Audiovisuales del Hotel Maremare, residenciado Calle 8, Vereda 53, casa N° 4, Sector I, Boyacá III, Barcelona-Anzoátegui; las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Oficiar al Comandante de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano DEIVI JOSÉ ALCALA QUIJADA, en su condición de víctima.
SEGUNDO: La vigilancia policial por un lapso de tres (03) meses en los alrededores de la residencia de la víctima, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Bolívar de este Estado, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrese los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA,
ABOG. ONEIMAR ROJAS.
L3.