REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007813
ASUNTO : BP01-S-2004-007813
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación por auto de proceder de fecha 04-06-1995, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JUAN JESÚS CAMPOY FERNANDEZ, mediante la cual Señalo: "... Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en momentos en que me dirijía hacia el terminal de autobuses que esta ubicada en el terminal de Ferry, de esta Ciudad, en compañia del señor Pedro Higueras Arnal,quien es propietario de la empresa para la cual trabajo, fuímos interceptados por un sujeto desconocido quien manifestandonos que tenia un arma de fuego, nos sometió bajo amenazas de muerte y nos despojó a ambos de nustra cartera contentivas de nuestros pasaportes, Cedulas de Identidad Españolas, dinero en papel español, dolares y otros documentos de interes personal es Todo..."
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de ROBO SIMPLE, Previsto y Sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de ROBO SIMPLE prevé una pena de Presidio de Cuatro (04) a ocho (08) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 3° prescriben por Siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 04 de Junio de 1995, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de Siete (07) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 3°. Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano JUAN JESÚS CAMPOY FERNANDEZ, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO