REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001836
ASUNTO : BP01-P-2004-000254
Visto el escrito presentado por la DRA. MARÍA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en su condición de Defensora Pública Octava Penal (suplente), haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir el pronunciamiento a la solicitud formulada por la defensa pública, del imputado PABLO JOSÉ GUZMÁN, relacionado con la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 12 DE MARZO DE 2004, al respecto este Tribunal de Control N° 06 para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 12 de Marzo de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al hoy imputado PABLO JOSÉ GUZMÁN, imputándole la comisión del delito HURTO CALIFICADO.
Efectuado los trámites procedimentales correspondientes, la citada Instancia en funciones de Control, en fecha 12 DE MARZO DE 2004, le decreta al imputado PABLO JOSÉ GUZMÁN, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la Fase preparatoria, la Representación del Ministerio Público, estimo que existían suficientes elementos de convicción que cubrieran los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual interpone Acusación contra el imputado, por la comisión del delito HURTO CALIFIADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal venezolano.
Efectivamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a ser libres, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa del imputado, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde las restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Media de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad. Así se decide.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado, es acogida por este Tribunal, no obstante, considera pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al imputado PABLO JOSÉ GUZMÁN, las siguientes medidas cautelares sustitutivas por Caución Juratoria conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9° Ejúsdem, la cual consiste en: 1°) Presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2°) Permanecerá bajo la custodia del hermano FREDDY ANTONIO GUZMÁN. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento de la DRA. MARÍA EUGENIA MURILLO TIMAURY, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por Caución Juratoria conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° Ejúsdem, la cual consiste en: 1°) Presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2°) Permanecerá bajo la custodia del hermano FREDDY ANTONIO GUZMÁN. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. LEIDANID GÓMEZ
ARM/yelitza.-