REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000758
ASUNTO : BP01-P-2005-000758
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS MIGUEL SANABRIA CARIAMANA, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como el Procedimiento Ordinario, Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que el delito cometido por el ciudadano LUIS MIGUEL SANABRIA CARIAMANA, corresponde al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se constata del acta policial de fecha 01-03-2005, cursante a los folios 4 y 5, de la presente suscrita por el Funcionario Cabo Primero Rubén Martínez, adscrito a la Zona Policial Nº 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se hace constar de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos investigados así como la manera en que se práctica la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL SANABRIA CARIAMANA, antes identificado por lo que rechaza la precalificación efectuada por el Representante del Ministerio Público, y acoge la solicitud de la defensa. En consecuencia, se decreta a favor del imputado LUIS MIGUEL SANABRIA CARIAMANA, Medidas Cautelares Sustitutivas, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación ante este Tribunal, cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal. Y 3.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica que devenguen un sueldo mensual de treinta unidades Tributarias. Asímismo se insta al Ministerio Público a fin de que le sea practicada al imputado de autos, la prueba toxicológica y psiquiátrica solicitada por la defensa pública Dra. Maria Victoria Heredia. SEGUNDO: Considera que la detención del ciudadano como flagrante en el hecho, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. CUARTO: Líbrese oficio a la Zona N° 02 de la Policía de éste Estado, participándole que el imputado LUIS MIGUEL SANABRIA CARIAMANA, quedará recluido en ese Cuerpo Policial, hasta tanto presente los fiadores correspondientes. QUINTO: Se fija como fecha para efectuar el acto de inspección de la droga decomisada, así como la practica de la prueba toxicológica al imputado de autos, el día viernes 11-03-2005, a las doce del medio día, en la sede del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio correspondiente al prenombrado laboratorio, así como a la zona Policial Nº 02, a los fines del traslado de la droga decomisada al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional de este Estado, quedando las partes aquí presentes de la fecha y la hora de la misma. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3º y 4º, en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS MIGUEL SANABRIA CARIAMANA, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Río Chico, Barlovento, Estado Miranda, nacido el 25 de Marzo de 1976, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de los ciudadanos Francisco Sanabria (df) y de América Cariamana (v), domiciliado en la Calle Bella Vista, N° 81, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien dijo ser INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole que el imputado LUIS MIGUEL SANABRIA CARIAMANA, quedará recluido en ese Cuerpo Policial, hasta tanto presente los fiadores correspondiente. Ofíciese al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, participando que el día viernes 11-03-2005, a las doce del medio día, se efectuará en esa sede, el acto de inspección de la droga decomisada, así como la practica de la prueba toxicológica al imputado de autos; así mismo líbrese oficio a la Zona Policial N° 02, a fin de solicitar el traslado de la sustancia decomisada. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
ARM/mhz