REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000762

Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero (C) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados CESAR JOSE LANZON GUEVARA y CESAR NICOLA LANZON, a quienes se les atribuye la comisión del delito de "RESISTENCIA A LA AUTORIDAD", previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 3º del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para los mismos. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, Dr. ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:

PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, así como la solicitud efectuada por el Defensor Privado de los imputados de actas, Dr. Alejandro Mata, este Tribunal acuerda lo solicitado por el mismo con respecto a la nulidad de las actas policiales cursantes a los folios 3, 9,11,12,13 y 14, de la presente causa, por cuanto las mismas violan derechos Constitucionales consagrados en los artículos 44, ordinales 1º y 2º y son contrarios a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 y 256, ambos de la Ley Adjetiva Penal, y así se decide. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECRETA LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos CESAR JOSE LANZON GUEVARA Y CESAR NICOLA LANZON, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la libertad inmediata de los prenombrados ciudadanos, librándose para tal fin oficio a la Zona Nº 02, de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole del egresos de los mismos, quienes salieron directamente de la sede de este Tribunal. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los imputados CESAR JOSE LANZON GUEVARA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.691.010, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 22-10-1957, de 47 años de edad, casado, comerciante, hijo de Antonio Lanzón y Lourdes de Lanzón, domiciliado en calle Freites N° 127, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y CESAR NICOLA LANZON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.931.246, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 22-40-1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos CESAR LANZON (V) y WADIAAH DAREISH, con domicilio en la CALLE ESPERANZA N° 11, CENTRO DE PUERTO LA CRUZ, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la Libertad de los referidos imputados. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. AIDA RAMOS


ARM/csg.-