REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001633
ASUNTO : BP01-P-2001-001633


Vista la Audiencia Celebrada en fecha 14 de Marzo 2005, a los fines del pronunciamiento del Sobreseimiento en la causa seguida al acusado EDUARDO RAFAEL AVILEZ DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.581, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-03-1965, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, hijo de FELIX VALOY AVILEZ (v) y PRISCILA DIAZ (v), residenciado en Calle Primero de Mayo, Nº 3-3, Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui;,por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en el único aparte en concordancia con el ordinal 1° del articulo 375, ambos del Código Penal; y estando presentes las partes; la Defensora Pública DRA. HERMINIA ALEMAN, la cual solicito la extinción de la acción Penal por haber su representado cumplido con las condiciones que fueron impuestas por este Tribunal, conformé a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, referido a la Suspensión Condicional Del Proceso mediante el cual solicitara el Sobreseimiento en virtud del cumplimiento del Régimen de Pruebas de su defendido, todo de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inició en fecha 29-09-2001, por ante la Fiscalia Decimosexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien pone a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano, EDUARDO RAFAEL AVILEZ DIAZ decretándoseles en esa misma fecha Medida de Privación de Libertad.
En fecha 15 de Noviembre del 2001, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano.
En consecuencia y por el análisis realizado del presente caso, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano EDUARDO RAFAEL AVILEZ DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.581, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17-03-1965, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Radio Técnico, hijo de FELIX VALOY AVILEZ (v) y PRISCILA DIAZ (v), residenciado en Calle Primero de Mayo, Nº 3-3, Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui;,por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en el único aparte en concordancia con el ordinal 1° del articulo 375, ambos del Código Penal, en perjuicio de la menor DAYMAR DEL VALLE MADRID LEZAMA, toda vez que el referido ciudadano cumplió con las Condiciones que le fueran Impuestas al Otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
Dr. ANWAR ROMHAIN MARIN,
LA SECRETARIA Abog ONEIMAR ROJAS