REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001071
ASUNTO : BP01-P-2004-001071
Visto el escrito de fecha 07-03-05, presentado por la DRA. MARISOL AGUILARTE TORRES, Defensora Pública Segunda Penal del Acusado JONÁS JOSÉ MEDINA VASQUEZ, en virtud del cual solicita, con fundamento al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pese sobre su defendido. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
En fecha 25-12-2004, se realizó la Audiencia de Presentación del Imputado JONAS JOSE MEDINA VASQUEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , tipificado en el articulo 460 del Código Penal; Por cuyo delito se le Decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar este Juzgador que contra este Imputado , por estimar este Tribunal 6° de Control que el imputado tiene responsabilidad en los hechos. Este Tribunal considerando el argumento de la Defensa en el sentido de su pedimento de Juzgamiento en Libertad de su defendido y tomando en cuenta que han variado con el tiempo las circunstancias que en su momento apreció este Juzgador para Decretarle Privativa de Libertad, solamente el Imputado solicitante de LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, a quien como puede apreciarse en el expediente no se le incautó Arma alguna, como tampoco se le reconoció por algunas de las victimas y cuya culpabilidad o inocencia. A todo evento será demostrado en el Juicio Oral y Público a Celebrarse en su oportunidad.
Por todo lo anterior y considerando el Tribunal, en atención al principio de presunción de inocencia, contemplado en el articulo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la afirmación de Libertad contemplado en el articulo 243, que considera que la Privación de Libertad es una Medida Cautelar que sólo procede cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del Proceso, lo que no es este el caso , por lo que se acuerda otorgarle una de las Medidas Cautelares, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anterior, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al imputado JONAZ JOSE MEDINA VASQUEZ, por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 4°, consistentes en: 1.- Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, en concordancia con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (Caución Juratoria), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem. Trasládese para su Imposición el día Martes 22 de Marzo de 2005, a las 9:00 de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado y Notifíquese a la solicitante. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO
ABOG. ONEIMAR ROJAS
ARM/elesme.-