REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001298
ASUNTO : BP01-P-2005-001298
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido a los ciudadanos RENE XAVIER CHAURAN y EDUARDO ANTONIUO CARIMA VILLEGAS, solicitando se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fué el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defesora Pública Penal Dra. ALCIRA HERRERA, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Acta de Procedimiento Policial, de fecha 26 de Marzo del corriente año, cursante al folio 7 y vto., de la presente causa, suscrita por el Funcionario LUIS YAGUARACUTOS, adscrito a la Zona Policial N° 01, ubicado en esta ciudad, quien deja constancia de la actuación policial realizada, en la presente averiguación: " Siendo las 2.45 de la tarde, del día 26-03-2005 encontrándome en labores de patrullaje Policial, al mando de la unidad P- 02-22, en compañía de los funcionarios RAFAEL SILVA (IAPANZ); y LISANDRO AÑON, (conductor de la unidad), por las diferentes sectores que componen la Urbanización Brisas del Mar, para el momento de desplazarnos por la calle 37, sector 3 de la mencionada urbanización, nos abordo un ciudadano que se identifico como LUIS GERARDO EURRIOLA....éste nos señalo a dos sujetos que se desplazaba en una bicicleta de color negro, indicándonos que los mismos, lo acababan de despojar de la bicicleta amenazándolos con un arma de fuego inmediatamente iniciamos la persecución de los sujetos y al acercarnos con las precauciones del caso le dimos la voz de alto la cual desacataron, intentando darse a la fuga por una vereda, pero en el intento perdieron el equilibrio y cayeron al pavimento ocasionándose uno de ellos, una herida cortante del cuero cabelludo, en ese momento logramos someterlos...le efectuaron una inspección corporal a ambos sujetos encontrarle a uno de ellos en sus partes intimas UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 7.65, SERIAL N°. 16202, SIN MARCA VISIBLE, CON CACHA DE PLASTICO, COLOR NEGRO, CON UNA CACERINA CONTENTIVA DE CUATRO BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Este sujeto fue identificado como RENE XAVIER CHAGUAN....y al otro se le encontró en su poder específicamente en la cintura por dentro del pantalón que vestía UN CHOPO DE FABRICACION CASERA, DE METAL CON DOS CAÑONES RECORTADOS Y CACHA DEL MISMO METAL SIN CARTUCHO. Este ciudadano quedó identificado como EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS....el sujeto lesionado fue trasladado al Ambulatorio Alí Romero de Barcelona. Aunado al Acta de Entrevista al ciudadano LUIS GERARDO EURRIOLA, en su carácter de Victima cursante al folio 8 y vto.
Con las actuaciones antes descritas, quien aquí decide considera:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, considera este Tribunal que los imputados RENE XAVIER CHAURAN y EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS, fueron detenidos en fecha 26 de Marzo de 2.005, por funcionarios de la Zona 1 de la Policía del Estado Anzoátegui; bajo las circunstancias de modo tiempo y lugar que se especifica en el acta policial, consignada en este acto por el representante del Ministerio Público, de fecha 27/03/2005, por lo que su aprehensión se califica como Flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Estima igualmente quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal; existiendo elementos de convicción procesal en contra de los imputados RENE XAVIER CHAURAN y EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS, y que dado del delito y el modo de la comisión se hace presumir igualmente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual toma encuentra este Tribunal la pena que pudiera llegar a impónsele por el delito del daño causado y que en su limite máximo supera a los seis años aunado al hecho de que existen testigos de los hechos sobre los cuales se pudiera influir para cambiar la verdad de lo ocurrido, por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RENE XAVIER CHAURAN y EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, de conformidad a lo previsto en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3, parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2do del articulo 252 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se le mantiene el sitio de reclusión. En esta misma fecha dicta el Tribunal la decisión fundada. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RENE XAVIER CHAURAN, quien es venezolano, natural de Barcelona Edo. Anzoátegui; en fecha 23-10-81, titular de la cédula de identidad N° 14.432.598 de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: BETTI CHAURAN (V) y padre ENRIQUE GOMEZ (V), domiciliado en Canal de Alivio 29 de Marzo casa S/N cerca de la Playa; Barcelona, Estado Anzoátegui, y EDUARDO ANTONIO CARIMA VILLEGAS, quien es venezolano, natural de Barcelona Edo. Anzoátegui; en fecha 24-08-75, titular de la cédula de identidad N° 8.295.232 de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos: CRUZ CARIMA (v) y MARIA VILLEGA (V), domiciliado en Barrio 29 de Marzo calle Brisas del Mar casa S/N, cerca de la Bodega El Pao Barcelona Edo. Anzoátegui; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS GERARDO EURRIOLA. El procedimiento a seguir es el ordinario Líbrese oficio a la Zona 1 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y notifíquese a la víctima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIM MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ROYDELIS SOLORZANO