REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000387
ASUNTO : BP01-P-2003-000387
PUBLICACION DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ: DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
FISCAL: JOSE DANIEL PEREZ ROMERO
VICTIMA: HECTOR RAMON NUÑEZ
DEFENSA: NOELYA QUIARO
SECRETARIA: ANA ACOSTA
IMPUTADO; MANUEL YOEL NUÑEZ PERAZA
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
MANUEL YOEL NUÑEZ PERAZA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, oficio Latonero, nacido en fecha 21 de Mayo de 1.963, hijo de CARMEN PERAZA y JOSE NUÑEZ, residenciado en la Calle Principal, casa sin numero, caserío pozo hondo de la población de Píritu Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.243.752
DESCRIPCION DEL HECHO
Con la denuncia realizada por el Ciudadano NUÑES PERAZA JOSE GREGORIO en fecha 29 de Septiembre de 1.998, rendida ante el CTPJ, cursante en el folio 1 y vuelto del expediente, donde otras cosas expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al menor Mauricio Núñez Quiaro, quien sin motivo justificado golpeo a mi hermano Yoel Núñez Peraza con una botella de refresco en la cabeza, causándole fractura de cráneo. Todo se debió a que mi hermano, algo tomado, le reclamo al padre de Mauricio, el que le estuviera diciendo ladrón, llegando incluso a darse unos golpes, fue cuando entonces el menor Mauricio golpeo a mi hermano Manuel, por la cabeza……” El reconocimiento Medico- Legal, practicada en la persona del ciudadano HECTOR RAMON NUÑEZ , por los expertos Dr. NUMAN AVILA y el Dr. ULISES FERNANDEZ, adscritos a la medicatura Forense del CTPJ, donde dejaron constancia de lo siguiente “ Cicatriz producto de la herida traumática a nivel de la región frontal lado izquierdo, Estado General satisfactorio. Tiempo de curación con Asistencia Medica: 10 Días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones cinco (5) días. Trastorno de función: ninguno. Cicatriz: Si. Carácter de Lesión: Leve. El ciudadano individualizando como imputado. Es MANUEL YOEL NUÑEZ PERAZA. Correspondió conocer de la causa al Juzgado Sexto de Control en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 25 de Julio de 2.003, se recibe en éste Despacho procedente de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, a cargo del Dr. LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, solicitud de Acusación donde se solicita El Enjuiciamiento y Condena del Acusado: MANUEL YOEL NUÑES PERAZA (plenamente individualizado) por ser el autor material del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, donde aparece como victima el menor: HECTOR RAMON NUÑEZ. Solicitando de esta manera en su escrito de acusación le sean otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera el Fiscal solicito de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoque a las partes a la audiencia preliminar pertinente. En fecha 17 de Marzo de 2005 se realiza la audiencia preliminar de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado MANUEL YOEL NUÑEZ PERAZA ya antes identificado y titular de la cedula de identidad N. 8.243.752 por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal: El Fiscal del Ministerio Publico Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO. Quien expuso “… Esta Representación Fiscal presenta formal Acusación en contra del imputado…” haciendo una breve referencia de los hechos que se le atribuyen al citado imputado, posteriormente oferto y ratifico detalladamente los medios probatorios, consistente en testimoniales y documentales, por considerarlas necesarios, lícitos y pertinentes. Solicito se admita la acusación, las pruebas ofertadas, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio a los fines de que se de que se establezcan responsabilidad penal del acusado, y se dicte Medida Cautelar del Imputado por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMON NUÑEZ. La defensa por su parte representada por la Doctora NOHELIA QUIARO, solicito el”…. Sobreseimiento por extinción de la acción penal a favor de su defendido de conformidad con el Articulo 28 ordinal 5 como uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8, relacionado con el Articulo 318, ordinal 3 Ejusdem,. Y consecuencialmente se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa….”
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente causa se inicia en fecha 06 de Octubre de 1.988, estima este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MANUEL YOEL NUÑEZ PERAZA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, oficio Latonero, nacido en fecha 21 de Mayo de 1.963, hijo de CARMEN PERAZA y JOSE NUÑEZ, residenciado en la Calle Principal, casa sin numero, caserío pozo hondo de la población de Píritu Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.243.752 , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 2° y 110, ambos del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MANUEL YOEL NUÑEZ PERAZA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, oficio Latonero, nacido en fecha 21 de Mayo de 1.963, hijo de CARMEN PERAZA y JOSE NUÑEZ, residenciado en la Calle Principal, casa sin numero, caserío pozo hondo de la población de Píritu Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.243.752, por la presunta comisión del delito del delito de dicte Medida Cautelar del Imputado por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 2° y 110, ambos del Código Penal Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES (2.003).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6,
DRA. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ACOSTA