REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, Marzo 28 de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000512
ASUNTO: BP01-P-2005-000512

Visto el escrito presentado por el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, actuando en nombre de sus representados ANGEL MANUEL MAESTRE DIAZ Y HERNAN ORTEGA QUINTANA, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ejusdem.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 18-02-2004, este Tribunal de Control Nº 06 Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados ANGEL MANUEL MAESTRE DIAZ, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, respectivamente, y a HERNAN ORTEGA QUINTANA, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 1°, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 19-03-2005, este Tribunal recibió escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público en contra de los acusados ANGEL MANUEL MAESTRE DIAZ Y HERNAN ORTEGA QUINTANA.

Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados antes referidos no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, aunado al daño causado y a la penalidad que podría llegarse a imponer, es por lo que este Tribunal de Control considera procedente NEGAR la solicitud presentada por el Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL. Y así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los acusados ANGEL MANUEL MAESTRE DIAZ Y HERNAN ORTEGA QUINTANA, por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron a este Juzgador a decretar dicha medida. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

DR. ANWAR ROMHAIN MARIN

LA SECRETARIA,


ABG. ANA LUCILA ACOSTA


ARM/lerd/.-