REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006662
ASUNTO : BP01-S-2004-006662
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal., en concordancia con el artículo 48 ordinal 8vo eiusdem, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación en virtud de auto de proceder de fecha 02-10-1977, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano PEDRO JOSE BRICEÑO, mediante la cual señaló “... Resulta que tenia mi vehiculo estacionado en mi casa, entoncesa mis menores hijos sintieron cuando estaban arracando el carro y se lo llevaron, confirmación esta que dió el bombero de la estación de servicio Bolivar, quien me dijo que un melenudo se había llevado el carro, inmediatamente sali en compañia de mis hijos, en persecusión del vehuculo, y a la altura de la Avenida Bolivar avistamos el carro y mis hijos lo alertaron, cuando ibamos en sentido contrario, cuando fuimos a dar la vuelta, que regresamos, encontramos el vehiculo chocado y volcado y su tripulante se habia dado a la fuga, desconociendo si el mismo se encuentra herido o no es todo..."
Tal hecho pudiera configurar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, ahora bien por el transcurso del tiempo y en vista del efecto que este produce sobre el ejercicio de la acción penal, forzosamente este Tribunal en atención a los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición sustantiva del Código Penal, le es de imperiosa necesidad analizar la prescripción de la acción penal:
Así tenemos que el delito de HURTO AGRAVADO prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, de acuerdo con el artículo 108 ordinal 4° prescriben por cinco (05) años, el delito que mereciere pena de prisión de más de tres (03) años. En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 02 de Octubre de 1977, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido mas de cinco (05) AÑOS, y tomando en cuenta que no hubo persona alguna relacionada con el delito investigado, es aplicable la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, y visto el tiempo transcurrido, desde el cometimiento del delito hasta la presente fecha el cual supera con holgura al lapso establecido en el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal, para cuyo efecto se toma el termino medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, para que opera la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en los hechos denunciados por el ciudadano PEDRO JOSE BRICEÑO, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 3ro., artículo 48 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4°. Del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL NRO. 06
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. MILENYS ASTUDILLO